REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4


EXPEDIENTE: Nro.56295.

DEMANDANTE: ANA CRISTINA JÁUREGUI GARCÍA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-16.334.781, domiciliada en la Finca Las Moras, sector la Polvorosa, cerca de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.301.

DEMANDADOS: BLANCA MERIS GARCÍA DURAN, en representación del adolescente XXXXX y del niño XXXXX, y a la ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, en representación del adolescente XXXXX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Baudilio Carrero Guerrero y Landis Omar Roa Molina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.097 y 79.266.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Con escrito de fecha 08 de abril de 2008, presentado por el Abogado Yovany Manuel Zambrano Useche, inscrito en el Ipsa bajo el N° 51.301, apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-16.334.781, domiciliada en la Finca Las Moras, sector la Polvorosa, cerca de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, presenta demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra el adolescente XXXXX y el niño XXXXX, representados por la ciudadana BLANCA MERIS GARCÍA DURAN, y contra el adolescente XXXXX, representado por la ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA; manifestando que inicio unión extramatrimonial con el ciudadano JUBENAL MORA MORA, padre del prenombrado niño y adolescente desde principios del mes de enero del año 2003; relación que mantuvo en forma estable, publica, notoria e ininterrumpida por espacio de cinco (05) años, hasta el fallecimiento de éste el 10 de enero de 2008; que no procrearon hijos.
Anexan a la demanda: 1) Documento poder otorgado a los abogados Inés Coromoto Rosales Rosales y Yovany Manuel Zambrano Useche; 2) Constancia de residencia; 3) Acta de Defunción del ciudadano Juvenal Mora Mora; 4) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de xxxxx y xxxxx; 5) Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira; 6) Constancias de Concubinato, expedidas por el delegado del Municipio Libertador del Estado Táchira.
En fecha 16 de abril de 2008, se admitió la demanda emplazándose a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último de ellos; y se ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2008, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana Blanca Meris García Duran actuando en nombre y representación del adolescente xxxxx y xxxxx otorgó poder apud-acta a los Abogados José Baudilio Carrero Guerrero y Landis Omar Roa Molina, inscritos en el Ipsa bajo los Nros 42.097 y 79.266, en su orden.
En fecha 27 de mayo de 2008, constó en autos resultas de despacho de comisión para la citación del adolescente XXXXX representado por la ciudadana Nelly Dolores Molina Noguera, debidamente cumplida.
En fecha 05 de julio de 2008, los abogados José Baudilio Carrero Guerrero y Landis Omar Roa Molina, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante al cual niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los dichos expuestos por la demandante de autos en su libelo de demanda; niegan que la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García haya iniciado desde principios del mes de enero del año 2003 una unión extramatrimonial con el ciudadano Juvenal Mora Mora, que para dicha fecha quien convivía de manera permanente, público y notorio con Juvenal Mora Mora era Blanca Meris García Duran, madre de XXXXX Y XXXXX; que el niño XXXXX nació el 04 de agosto de 2003; que es falso que la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García mantuvo una relación estable, pública, notoria e ininterrumpida por espacio de cinco años hasta el 10 de enero de 2008 con Juvenal Mora Mora; que Blanca Meris García Durán convivió de manera permanente, pública y notoria con las apariencias de una relación legítima con el ciudadano Juvenal Mora Mora, hasta finales del año 2004, fecha en la cual de mutuo acuerdo pusieron fin a la relación; que es falso que durante el lapso de enero 2003 hasta el 10 de enero de 2008, la demandante se estableciera en la finca “Los Mora”, que dicho inmueble fue adquirido por Juvenal Mora Mora en fecha 06 de junio de 2001, época en la que mantenía una relación estable, permanente, publica y notoria con Blanca Meris García Duran; que este sitio sirvió de hogar común para esa relación hasta finales del año 2004; que es falso que Ana Cristina Jáuregui García formara junto a Juvenal Mora un importante capital con el esfuerzo de su trabajo y lograra fomentar un sólido patrimonio; que el inmueble fue adquirido por Juvenal Mora en fecha 06 de junio de 2001 donde inició junto con Blanca Meris García trabajos de limpieza y una serio de mejoras en beneficio del fundo; que es falso que haya colaborado en la limpieza y arreglo y conformación de un lote de terreno adyacente a la carretera principal; que esa bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la finca “Los Mora”; que niegan que haya adquirido otros bienes; que el fundo “Los Pinares” fue adquirido tanto por Juvenal Mora Mora y Blanca Meris García Durán; que el fundo “La Reina” lo adquirió Juvenal Mora en fecha 11 de noviembre de 2004, que las mejoras, muebles y enceres fueron adquiridos por Juvenal Mora Mora; que es falso que Blanca Meris García tuviera conocimiento de la supuesta existencia de la unión extramatrimonial. Impugnan la constancia de residencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el justificativo de testigos; constancias de concubinato, la promoción de testigos; todas pruebas promovidas por la parte demandante. Anexan a la contestación de la demanda: Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de Juvenal y Juber Antonio; copia fotostática de documentos de bienes muebles e inmuebles.
En fecha 06 de junio de 2008, el co-apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García, solicito se oficiara al SENIAT y se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del fallecido Juvenal Mora Mora.
En fecha 06 de junio de 2008, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando en representación del adolescente XXXXX, por mandato de su progenitora Nelly Dolores Molina Noguera, presento escrito de contestación a la demanda mediante el cual conviene y señala que es cierto que desde principios del mes de enero del año 2003, la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García, inicio unión extramatrimonial con el ciudadano Jubenal Mora Mora; que es cierto y conocido por muchos habitantes de Abejales que a principios del año 2003, la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García y el ciudadano Juvenal Mora Mora, limpiaron, arreglaron y conformaron un lote de terreno adyacente a la carretera principal que forma parte de unas mejoras denominadas fundo los Mora, sobre el cual fueron construyendo en forma progresiva su casa de habitación; que también es cierto que durante cinco años de unión concubinaria con la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García, el ciudadano Juvenal Mora Mora adquirió otros bienes. Anexan al escrito de contestación documento poder debidamente autenticado.
En fecha 04 de julio de 2008, se realizo el acto oral de evacuación de pruebas.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El presente caso versa sobre la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria entre la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García y Juvenal Mora Mora, este ultimo fallecido en fecha 10 de enero de 2008, aduce la demandante que iniciaron unión extramatrimonial en el mes de enero del año 2003 y la misma se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de Juvenal Mora Mora, es decir, hasta el 10 de enero de 2008; que dicha unión fue pública, notoria y permanente, que adquirieron bienes y conformaron juntos un importante capital con esfuerzo de su trabajo y lograron fomentar un sólido patrimonio familiar.
Debidamente citados el niño XXXXX y el adolescente XXXXX, representados por la ciudadana Blanca Meris García Duran; así como el adolescente XXXXX, representado por la ciudadana Nelly Dolores Molina Noguera; dieron contestación a la demanda: los primeros co-demandados rechazaron y negaron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que la unión concubinaria entre Ana Cristina Jáuregui García y el fallecido Juvenal Mora Mora, se iniciara en el mes de enero del año 2003 y permaneciera durante cinco años hasta el fallecimiento del prenombrado Juvenal Mora; que el niño XXXXX nació el 04 de agosto de 2003, lo cual hace presumir una relación de hecho para esa fecha con la ciudadana Blanca Meris García Duran; que para la fecha del inicio de la relación concubinaria que alega la demandante, quien convivía con el difunto era Blanca Meris García, y que dicha relación se disolvió de mutuo acuerdo a finales del año 2004; que es falso que la demandante haya adquirido bienes con el ciudadano Juvenal Mora Mora, que dichos bienes fueron adquiridos sólo por el difunto. Por su parte el adolescente codemandado XXXXX, representado por apoderado judicial, convino en la demanda, señalando que es cierto lo expuesto por la demandante y que reconoce que la misma fue concubina de su padre, que compartió muchos momentos con ellos, y que dicha unión se inicio en el mes de enero del año 2003 y permaneció durante cinco años, durante los cuales adquirieron bienes.


Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

A los folios 08, 09,12,13, 14 y 15 documento poder otorgado por la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008; acta de defunción No.01 de fecha 14 de enero de 2008, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. XX, XX y XX, levantadas por la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, la primera y la tercera, y la segunda por el Prefecto de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado: la cualidad con la que actúa el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche; el fallecimiento del ciudadano Juvenal Mora Mora, en fecha 10 de enero de 2008; la filiación existente entre los adolescente Juvenal y José Juvenal, así como el niño XXXXX, con el premuerto Juvenal Mora Mora.
Al folio 11, constancia de residencia de fecha 20 de diciembre del 2007, emitida por el Consejo Comunal La Polvorosa, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos José Angulo y José Luís Angulo, integrantes del Consejo Comunal que expide dicha constancia, en razón de lo cual se presume cierto lo allí señalado en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo ratificado mediante la prueba testimonial, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 20 de diciembre del año 2007, el Consejo Comunal “La Polvorosa” de Abejales, dejó constancia que los ciudadanos Jubenal Mora Mora y Ana Cristina Jáuregui García, vivían en concubinato desde el año 2003; no obstante no señalan en que mes se inicia dicho concubinato.
A los folios 16 al 19, justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 03 de abril del 2008, al que no se le da valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 20 y 21, constancias expedidas por el delegado del Municipio Libertador del Estado Táchira de fechas 15 y 18 de enero, las que no se valoran, en razón de que si bien fueron suscritas por un funcionario público, el mismo da fe de los dichos expuestos por terceros y no le consta sus afirmaciones, por lo que no se les da valor probatorio alguno.
A los folios 132 al 164, copia fotostática de documentos de propiedad de inmuebles, adquiridos por el causante Juvenal Mora Mora, los cuales se valoran por ser instrumentos públicos, y como tales pueden ser consignados en cualquier estado de la causa, y que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado; que el Fundo “LOS MORA”, fue adquirido por el causante en fecha 06 de junio del 2001, como documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 159 del tomo IV, protocolo primero, cursa folio del (132 al 137); que el Fundo “LOS PINARES” fue adquirido por el causante en un 50% en fecha 04 de febrero del 2003, como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 53 del tomo II, protocolo primero, y el otro 50% adquirido por el causante en fecha 24 de noviembre del 2004, como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 687 del tomo XIV, protocolo primero, cursa folio del (138 al 155); que el Fundo “ LAS REINAS” fue adquirido por el causante en fecha 11 de noviembre del 2004, como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 665 del tomo XIV, protocolo primero, cursa al folio del (156 al 158); Documento de propiedad del Inmueble consistente Mejoras y Bienechurias adquirido por el causante en fecha 16 de octubre de 2007, como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 2297 del tomo XLVI, protocolo primero.

Testimoniales:

Hugo José Méndez Conteras, quien afirmo que por haber conocido al ciudadano Juvenal Mora Mora desde hace mas de doce años, sabe que la ciudadana Blanca García vivía con Jubenal, que Jubenal mora convivió como pareja con la señora Blanca García, que establecieron su hogar en la finca Pinar y luego en la finca La Batea, que vivieron como pareja más o menos hasta finales del año 2002, que Jubenal Mora si convivió como pareja con la señora Ana Cristina Jáuregui desde principios del año 2003, en la Finca Pinar y luego se mudaron a la Finca Las Moras, que Jubenal se dedicaba a el comercio con ganado, compra y venta de ganado y ella a los oficios domésticos, y que tiene conocimiento del nacimiento de un segundo hijo de Blanca Meris García.
Leonidas Mora Mora, quien afirmó que conoció a Jubenal Mora desde que nació, fue su vecino y a Blanca la conoció viviendo con él hasta el 2003 y que a la señora Cristina Jáuregui comenzó a vivir con el desde el 2003, que con la ultima establecieron su hogar en la finca los mora, y que tiene conocimiento de que él y la señora Blanca Merys García Durán tuvieron un segundo hijo en agosto del 2003, y que es tío del ciudadano Jubenal Mora Mora.
José Reyes Gandica Andrade, quien afirmó que conoció al ciudadano Jubenal Mora Mora, que conoce a la ciudadana Blanca García por que estando en la finca iniciaron vida marital, pero no recuerda el día ni el mes, que vivieron en la finca los Pinares durante mucho tiempo, que igualmente vivió como pareja con la señora Ana Cristina Jáuregui a mediados del 2003, en la finca los pinares y que luego hicieron casa donde murió.
Graciela Ramirez de Rubio, quien afirmó que conoció al ciudadano Jubenal Mora Mora desde el año 2003, que a la ciudadana Blanca García no la conoce ya que siempre que el la visitaba iba con la señora Cristina, que no tiene conocimiento de que el ciudadano Jubenal Mora Mora haya convivido como pareja con Blanca García, pero que si convivió como pareja con la señora Ana Cristina Jáuregui desde el año 2003 en la finca la Batea.
Shirley del Carmen Mora Mora, quien afirmó que conoció al ciudadano Jubenal Mora Mora por que es su hermana y que a la ciudadana Blanca desde hace aproximadamente 10 años y Cristina Jáuregui hace 4 años; que su hermano convivió como pareja con la ciudadana Blanca, que cuando ellos empezaron su hogar se fueron a la finca los pinares allí estuvieron un tiempo y luego bajaron a la otra finca que era la Batea, y luego regresaron a los pinares otra vez, que vivieron hasta el 2003; que luego convivió con la señora Ana Cristina Jáuregui hasta el último momento que le quitaron la vida; desde el 2003 en adelante, que no tiene el mes exacto en que ellos se iniciaron; que cuando ellos iniciaron su relación, su hermano ya tenia la propiedad de la finca Los Moras, y empezaron a construir en la finca; que le consta lo dicho porque lo ha vivido, lo ha visto, porque Jubenal es parte de su familia; que Juvenal y Blanca empezaron a convivir en los pinares como en el 2000; que sabe que ellos compraron la finca, pero no sabe la fecha exacta.
Ana Pastora Mora Mora, quien manifestó que conoció a Jubenal Mora Mora desde hace mucho tiempo al igual que a Ana Cristina y a Blanca, que Juvenal convivió como pareja con la ciudadana Blanca García, que no recuerda hasta cuando; que el señor Juvenal convivió como pareja con la señora Ana Cristina, desde el 2003 en adelante, que establecieron su hogar en la finca Los Moras polvorosa; que le consta porque es hermana de Juvenal, que se separo de la otra señora y se puso a vivir con Ana Cristina; que sabe que Blanca tuvo su hijo en el 2003; que es hermana de Jubenal Mora Mora; que desde hace 6 años que vive en San Cristóbal, tiempo atrás en Abejales; que cuando nació el segundo hijo de Blanca Meris García no convivía con Juvenal; que cuando su hermano Jubenal Mora construyó la casa, los corrales, y la vaquera donde estableció el servicio de romana en la finca los mora, ya para esa fecha convivía con la ciudadana Ana Cristina Jáuregui; que Juvenal adquirió el Fundo Los Mora como en el 2003, a mitad del 2003, fue comprando el fundo y haciendo su vida con la señora Jáuregui; que la relación con la señora Jáuregui fue a mediados del año 2003.
Luís Alfonso Beltrán Valero, quien afirmó que conoció a Juvenal desde el 2003, que a la señora Blanca no la conoce y a la señora Cristina por intermedio e Juvenal, que sabe que convivió como pareja con la señora Cristina porque fue a la finca y se la presentó, desde hace más o menos unos cuatro años; que tenía relaciones comerciales con él; que ha vivido durante los últimos quince años en San Cristóbal.

La testimoniales anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando las reglas de la sana crítica, considerando quien juzga, que los testigos son contestes entre si; que todos tenían conocimiento de la relación existente entre el fallecido Juvenal Mora y la ciudadana Ana Cristina Jáuregui, y concuerdan en afirmar que dicha relación se inició a mediados del año 2003.

Pruebas de la parte codemandada Blanca Meris García Duran:

Documentales:

A los folios 64 al 109, instrumentos públicos que ya fueron valorados.
A los folios 110 al 119, copia fotostática de documentos de adquisición de vehículos adquiridos por el ciudadano Juvenal Mora Mora, los cuales nada aportar al presente procedimiento.

Testimoniales:

Carmen Alicia Vargas de Ramos: testigo que a todas las preguntas y repreguntas contestó de manera limitada, entre otras sus respuestas fueron “si los conocí porque son vecinos, la señora es la madre de los niños”, “si” “si eso es correcto hasta finales del año 2004”, “si me consta”; es decir, sus declaraciones fueron inducida por el promovente, no siendo conteste la testigo en manifestar, el tiempo, modo y circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara, considerando quien juzga que dicha declaración no es certera, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la sentencia.
Alba Pereira Moreno: quien afirmó que conoció a Blanca Meris García y Juvenal Mora, que salieron juntos en varias oportunidades, que se separaron en el 2004 pero igual siguieron con el trato, que lo sabe porque compartió con ellos, que el fundo agropecuario los mora y los pinares lo compraron viviendo juntos; que ella en todo lo ayudo; que estuvo casada con uno de los hermanos del finado, que de ahí tuvieron una buena relación que compartían cumpleaños en familia. Esta testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de con las reglas de la sana crítica, quedando demostrado que tal y como lo afirma la codemandada promovente del testigo, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juvenal Mora, de la cual nacieron dos hijos; no obstante esta sola prueba no demuestra la fecha exacta en la cual se disolvió la relación concubinaria alegada.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

De la norma anterior se observa según lo señala el Doctor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” páginas 241, 242 y 243:

“…que la presunción de comunidad Concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: …a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio…; b) Formación de un patrimonio: …existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos…; c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio:…que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado…”

Aunado a lo anterior nuestra carta magna dispone en el artículo 77:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Juvenal Mora Mora y Ana Cristina Jáuregui García, relación de la cual tenían conocimiento sus familiares, testigos esenciales si se trata de establecer un vinculo que por si mismo involucra a la familia de la pareja; no obstante resulta difícil tomando en cuenta las pruebas valoradas establecer la fecha exacta en la cual se inicia dicha relación concubinaria, ya que el hecho de que un hijo del causante haya nacido en agosto de 2003, no desvirtúa la pretensión de la demandante o su afirmación en cuanto a que en dicho año se inició el concubinato que alega; en relación a que en el 2004, la ciudadana Blanca Meris García Duran, vendió al ciudadano Juvenal Mora, las bienhechurias de la Finca Los Pinares, el documento consignado para demostrar dicha negociación nada dice sobre que con la misma se estuviera disolviendo una comunidad concubinaria entre ambos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que los alegatos en los cuales la parte demandante fundamenta su pretensión han quedado plenamente demostrados, aún y cuando algunos de los testigos promovidos no señalaran la fecha exacta del inicio de la relación entre Ana Cristina Jáuregui García y Juvenal Mora Mora, todos coincidieron en que la misma se inició en el año dos mil tres, incluso el hijo adolescente del causante José Juvenal, por medio de apoderado señaló que compartía con la pareja, y que dicha relación se inició en el mes de enero de 2003, razón por la cual lo procedente es declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Ana Cristina Jáuregui García y el fallecido Juvenal Mora Mora, desde el mes de enero del año 2003 hasta el 10 de enero del año 2008, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANA CRISTINA JÁUREGUI GARCÍA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-16.334.781, en contra de BLANCA MERIS GARCÍA DURAN, en representación del adolescente XXXXX y del niño XXXXX, y a la ciudadana NELLY DOLORES MOLINA NOGUERA, en representación del adolescente XXXXX. En consecuencia téngase a la ciudadana ANA CRISTINA JAUREGUI GARCIA, plenamente identificada supra, desde el mes de enero del año 2003 y hasta el 10 de enero del 2008, como CONCUBINA del fallecido JUVENAL MORA MORA, otorgándose los derechos legales sobre el patrimonio adquirido dentro de dicha comunidad Concubinaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 11 días del mes de agosto del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Exp. 56295/Mars
SENTENCIA Nº