REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2007, los ciudadanos HENRY ALEXIS ESCALANTE BRICEÑO y FANNY AUXILIADORA ORTIZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.145.019 y V- 9.247.364, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.998, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 09 de Octubre de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 11.-
En fecha 23 de Julio de 2008, la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, actuando como apoderada especial del ciudadano HENRY ALEXIS ESCALANTE BRICEÑO, y la ciudadana FANNY AUXILIADORA ORTIZ de ESCALANTE, antes identificada, asistida por la Abog. NILSA INES CAMARGO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.468, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo y bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: HENRY ALEXIS ESCALANTE BRICEÑO y FANNY AUXILIADORA ORTIZ DE ESCALANTE, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de Octubre de 1993, por ante el Presidente del concejo Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, según acta N° 222.
En cuanto a los hijos, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, depositados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00bsf.) Quincenales, en una cuenta que la madre abrirá para tal fin únicamente. Además de dos (02) cuotas especiales que serán depositadas: La primera: para el inicio del año escolar, que se estableció en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 BsF.), la cual depositará la segunda quincena de Julio; y la segunda: para la época de navidad, será depositada en la segunda quincena de Noviembre se estableció en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.F); CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, y los periodos vacacionales son compartidos en proporción equitativa, así como la comunicación se realiza de cualquier forma y en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco días del mes de Agosto de 2008.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03


Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el
archivo del Tribunal.-



El Secretario.-




Exp. N° 50.699
Separación de Cuerpos y Bienes.
Edith.-