REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 56555.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.682.639, domiciliada en el Sector Curazao, Aldea la Victoria, casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 24 de Abril de 2.008, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.682.639, en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA): Es el caso que el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), permanece bajo cuidado y responsabilidad de la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, debido al fallecimiento de su progenitora MARIA TERESA RANGEL PERDOMO, y la irresponsabilidad de su progenitor el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS; es por lo que solicita sea Decretada la Colocación Familiar en beneficio de su sobrino el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Se anexo a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y acta de defunción de la progenitora; constancia de residencia de la solicitante expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.008, se dio entrada a la presente solicitud ordenando esta Juzgadora a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido con el literal (a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole tres (03) días de Despacho, para que subsane conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
En Fecha 07 de Mayo de 2008, comparece ante este Despacho la ciudadana MARIA EDUVIEGES RANGEL, asistida de Abogada, consigna en cinco folios útiles, escrito de Subsanación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda acordándose: Emplazar al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.491, domiciliado en el Barrio Curazao, vía principal, casa N° 3-36, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede por término de distancia, contados una vez conste en autos su citación y la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que de contestación a la demanda que por COLOCACION FAMILIAR ha incoado en su contra la ciudadana MARIA EDUVIGES RANGEL PERDOMO, con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Se previene al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme lo establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda; Para la practica de la citación comisionar al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; Oír en horas de Despacho al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); Practicar Evaluación Psicológica tanto al Grupo familiar así como a los ciudadanos MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO y MIGUEL ANGEL COLMENARES e Informe Social en el hogar habitado por los precitados ciudadanos; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Junio de 2.008, se hicieron presentes por ante el recinto del Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quienes al ser entrevistados por la ciudadana Juez manifestaron:
MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS
“Manifiesto que en vista de que la madre de mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien en vida se llamaba MARIA INES RANGEL, falleció aproximadamente hace 2 años, mi hijo después de la muerte de su madre vivió con su hermana mayor INES TERESA RANGEL, y desde hace 2 meses está viviendo con la tía MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, con lo que estoy de acuerdo ya que mi hijo se siente bien con ella, yo lo ayudo en lo que puedo, quiero dejar claro que mi hijo JORMAN JESUS, es quien decidió estar con su tía MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, y yo estoy completamente de acuerdo con que la señora MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, tenga la colocación familiar de mi hijo, yo vivo cerca y estaré pendiente de él”
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
“Tengo conocimiento de que mi tía MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, está solicitante Colocación Familiar, por ante este Tribunal, por lo siguiente: mi madre MARIA INES RANGEL PERDOMO, falleció el 27 de Diciembre del 2006, luego me fui a vivir con mi hermana mayor INES TERESA RANGEL ANGULO, pero tuve problemas con el marido de ella, y luego me fui a vivir con mi tía MARIA EDUBIGES, y yo me siento bien con ella, me trata bien, está pendiente de mi comida, a veces me regaña pero es porque yo no le hago caso, yo estoy de acuerdo con que mi tía MARIA EDUBIGES, tenga mi Colocación Familiar, por parte de mi padre MIGUEL ANGEL COLMENARES, el prácticamente no está pendiente de mí, cuando yo le pido que me ayude el me dice que no tiene dinero. ”.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, manifestó tener la voluntad de que la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, tenga la Colocación Familiar de su hijo, ya que lo ha tenido bajo sus cuidados desde que falleció su progenitora.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la presente acción es beneficiosa para la adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, en el carácter de tía materna del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Sector Curazao, Aldea La Victoria, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.682.639, quien se encuentra domiciliada en el Sector Curazao, Aldea La Victoria, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultada la ciudadana MARIA EDUBIGES RANGEL PERDOMO, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrino, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.-

Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.


El Secretario,


Exp. N° 56555.-
Colocación Familiar.-
Crisna.-