REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 05.
197° y 148°
SENTENCIA Nº ______.
EXPEDIENTE Nº 55419.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTES: CELINA HIGUERA BERVESI.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 27 de Febrero de 2.008, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.785, domiciliada en la Urbanización Unidos por Junín, vereda 2, casa N° 43, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, manifestando soy la abuela paterna de la adolescente, la cual para el año 1994 quedo bajo mi cuidado según acta realizada por el Extinto Instituto Nacional del Menor, por el lapso de un año, por cuanto mi hijo y la mamá de la niña, no podían tenerla, posteriormente ella se fue con su papá, y en los actuales momentos, se encuentra en mi casa, ya que mi hijo no puede actualmente tenerla, él vive en Caracas y con su mamá las relaciones nunca han sido buenas, y por cuanto es mi nieta, y tengo como cuidarla y mantenerla, darle el amor que necesite, es por lo que necesito que el Tribunal me la dé en Colocación Familiar.
En fecha 29 de Febrero del año 2008, se admitió la presente solicitud acordándose: Oír a la solicitante; oír a la adolescente; oír al progenitor de la adolescente; citar a la ciudadana Ysmelda Morales Zambrano; Practicar Informe Social en el domicilio de la ciudadana Celina Higuera Bervesi; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Marzo del año 2008, se hizo presente la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)., quienes al ser entrevistadas por la ciudadana Juez manifestaron:
CELINA HIGUERA BERVESI:
“Yo soy la abuela paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y estoy solicitando la Colocación Familiar de mi nieta, ya que ella vivía en la República de Colombia en casa de la madrastra la ciudadana LUZ MARINA RINCÓN, porque su papá se separo de la señora, la niña se quedo allá para terminar sus estudios, y también pido una autorización para representarla, ya que su papá el ciudadano MAXIMO MENDOZA, vive en Caracas, y su mamá la ciudadana ISMELDA MORALES, nunca se ha preocupado por ella, lo que pasa es que Celeste estudia en la República de Colombia, y necesito es una autorización para representarla legalmente y poder sacar los papeles del Colegio Espíritu Santo, ubicado en la República de Colombia, para que pueda inscribirse en un curso que va realizar en Colombia y seguir estudiando, así mismo sacar el pasaporte venezolano y después sacar la visa, ya que ella no tiene mucho contacto con sus padres, igualmente quiero dejar claro que quiero la Colocación Familiar de mi nieta, para ayudarla en todo lo que necesite.”.
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
“Yo estoy de acuerdo con los solicitud de Colocación Familiar que esta haciendo mi abuela la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, ya que yo vivía en Cúcuta, barrio motilones, N° 2-61, calle novena, entre segunda y tercera, en casa de mi madrastra la ciudadana LUZ MARINA RINCON, lo que paso fue que mi padre se separo de ella, pero yo me quede viviendo para terminar el año escolar, también necesito que autoricen a mi abuela, para que me pueda representar legalmente para poder retirar mis papeles del Colegio Espíritu Santo, ubicado en la República de Colombia, ya que me inscribí en un curso en Colombia de Ecopetrolio, pero necesito los papeles del bachillerato, así mismo para sacar el pasaporte venezolano, pero lo más urgente es la autorización para sacar los papeles, porque el curso comenzó la semana pasada, sobre mi papá el ciudadano MAXIMINO MENDOZA, el vive en Caracas casi no lo veo y mi madre la ciudadana ISMELDA MORALES, nunca ha vivido conmigo, la conocí apenas el año pasado después de quince años, yo quiero quedarme bajo el cuidado de mi abuela y solicito le den la Colocación Familiar, ya que ella siempre ha estado pendiente de mí.”
En fecha 31 de Marzo del año 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de mayo de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano MAXIMINO MENDOZA HIGUERA, quien manifestó:
“Soy el progenitor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de dieciséis años de edad, quien actualmente se encuentra residenciada en la Urbanización Unidos por Junín, en la Calle 2, casa N° 43, de la ciudad de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, donde vive con su abuela quien es mi madre la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, y quien a su vez solcito ante este Despacho, la Colocación Familiar de la adolescente anteriormente mencionada, en virtud a esta solicitud realizada por mi madre, quiero dejar constancia que estoy de acuerdo, de que mi madre cuide y vele por el cuidado de mi hija CELESTE FRANYELITZA, esto motivado que yo no puedo cuidarla….”
En fecha 29 de Julio del año 2008, la trabajadora social adscrita a este Tribunal, consigno Informe Social, constante de tres folios útiles.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
Que la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, en su carácter de abuela paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), demostró interés en querer continuar teniendo bajo su cuidado y responsabilidad a su nieta.
Que los progenitores de la referida adolescente no han mostrado interés en asumir las responsabilidades de su hija.
Así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que la adolescente se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la presente acción es beneficiosa para la adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, en el carácter de abuela paterna de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en la Urbanización Unidos por Junín, vereda 2, casa N° 43, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de su abuela paterna, ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.032.785, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Unidos por Junín, vereda 2, casa N° 43, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
Queda facultada la ciudadana CELINA HIGUERA BERVESI, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieta, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.-
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
Exp. Nº 55419
Colocación Familiar.-
Crisna.-
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