ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de mayo de 2008.

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 01 de agosto de 2008, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la demandante alegó: que la ciudadana Elda Rosa Rodríguez desde el 15 de enero del año 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como Bedel en la Escuela Municipal Simón Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 3:30 pm.
Que siempre devengo salarios inferiores al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, siendo su ultimo salario mensual devengado durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2005 y el 12 de octubre de 2005, el de Bs. 250.000,00, cuando el salario mínimo vigente para esa fecha era de Bs. 405.000,00, por lo que tiene una diferencia a su favor de Bs. 155.000,00, mensuales.
Que el día 31 de diciembre de 2005, la demandante fue despedida injustificadamente sin haber cometido falta alguna, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo procedente el mismo tal y como consta en la Providencia Administrativa N°. 191-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, y en vista del incumplimiento de la parte demandada, decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad de Bs. 19.790.858,00, correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 27 de mayo de 2008, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Gozan los Municipios en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Expediente Administrativo N°. 056-2006-01-0066, expedido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en el cual consta el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, incoado por la aquí demandante, que corre inserto del folio 42 al 86. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de despido expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 14 de diciembre de 2005, que corre inserta al folio 87. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- De las nominas de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005; dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se hizo imposible la exhibición de lo documentos antes mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta de fecha 27 de mayo de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la demandante manifestó que desde el 15 de enero del año 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como Bedel en la Escuela Municipal Simón Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 3:30 pm; que siempre devengo salarios inferiores al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; que el día 31 de diciembre de 2005, la demandante fue despedida injustificadamente sin haber cometido falta alguna, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo procedente el mismo tal y como consta en la Providencia Administrativa N°. 191-2006, y que en vista del incumplimiento de la parte demandada, acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad de Bs. 19.790.858,00, correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 27 de mayo de 2008, por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la prenombrada Alcaldía tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente respecto a las prerrogativas procesales de que están investidos los Municipios, declaran contradicha la demanda contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Táchira. Y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 01 de Agosto de 2008, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados.

Ahora bien, en relación a la procedencia del monto reclamados por concepto de diferencia salarial, teniéndose en cuenta el hecho de que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada Alcaldía Del Municipio Libertador, haya efectuado los pagos de salario conforme a los Decretos de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional, Resulta forzoso para este Tribunal declarar como procedente dicho concepto. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los salarios caídos reclamados por la demandante en su escrito libelar, consta en el expediente Decisión de la causa administrativa 056-2006-01-0066, mediante la cual se declara Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Dejados de Percibir, incoada por la ciudadana ELDA ROSA RODRÍGUEZ DE CÁCERES (folio 78), motivo por el cual quien Sentencia considera que dicho concepto es procedente en los términos solicitados por la demandante. Y así se decide.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto pasa este Juzgador verificar las cantidades reclamadas, así tenemos:
- Fecha de inicio: 15 de enero del año 2003; fecha de egreso: 31 de diciembre del 2005; ultimo salario devengado según el Decreto de Salarios Mínimos vigente para la fecha de terminación del vinculo laboral: Bs. 405.000,00/ Bs. F. 405,00, mensuales; equivalente a Bs. 13.500,00/Bs. F. 13,5, diarios.
- Conceptos acordados a favor del Trabajador: Antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 2.225,13; vacaciones cumplidas: Bs. F. 418,50; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 185,63; bono vacacional cumplido: Bs. F. 210,94; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 116,02; Bonificación de fin de año: Bs. F. 487,16; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 810,00; indemnización por despido: Bs. F. 1.215,00; salarios caídos: Bs. F. 5.799,93; diferencia salarial: Bs. F. 2.693,40; beneficio alimenticio: Bs. F. 5.277,89; lo que arroja un Total General de Bs. F. 19.439,60; cantidad esta que debe ser cancelada a la ciudadana ELDA ROSA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana ELDA ROSA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELDA ROSA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la ciudadana ELDA ROSA RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. F. 19.439,60, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 2.225,13; vacaciones cumplidas: Bs. F. 418,50; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 185,63; bono vacacional cumplido: Bs. F. 210,94; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 116,02; Bonificación de fin de año: Bs. F. 487,16; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 810,00; indemnización por despido: Bs. F. 1.215,00; salarios caídos: Bs. F. 5.799,93; diferencia salarial: Bs. F. 2.693,40; beneficio alimenticio: Bs. F. 5.277,89. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.