Hoy, trece de agosto de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los Ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTENEGRO, LUIS ALFONSO LAGOS y JOAQUIN GIOVANNY MEDINA OLEJUA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.152.249, 3.792.813 y 12.227.293, asistidos por el Procurador del Trabajo EDUARDO CHÁVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.693.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, actuando con el carácter de parte demandante y las Profesionales del Derecho MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.247.175 y 17.107.835, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.708 y 122.776, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, la Empresa TEATROS DE PORTUGUESA S.R.L, carácter que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago a través de la modalidad de tickets de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación para trabajadores, que asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.894,40), suma que constituye la diferencia pendiente a favor de los accionantes por concepto del beneficio de alimentación reclamado y que la parte demandada se compromete a pagar así: Al Ciudadano RAFAEL ALBERTO MONTENEGRO, le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.410,80), que será pagada en tres cuotas por la cantidad de Bs.F. 803,60 cada una. Al Ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS le corresponde la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.536,00), que le será pagada en tres cuotas por la cantidad de Bs.F. 1.512 cada una y al Ciudadano JOAQUIN GIOVANNY MEDINA OLEJUA, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.947,60), en tres pagos por la cantidad de Bs. F. 1.649,20; cantidades que les serán pagadas, la primera el día 19 de septiembre de 2008, la segunda el día 17 de octubre de 2008 y la tercera y última el día 14 de noviembre de 2008, pagos que serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por el beneficio de alimentación reclamado en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por este concepto a favor de los demandantes. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado

La Jueza

Abog. Liliana Duque Rosales