REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Seis (06) de Agosto de 2008
198 ° y 149 °
ASUNTO: SP01-L-2008-000668
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANAIS GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.761.545, contra la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A., este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Calcular el concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la operación matemática señalando el número de días a reclamar de acuerdo al salario percibido durante los diferentes períodos indicando las fechas (día, mes y año) SEGUNDO: Explicar en que consiste la antigüedad fraccionada que demanda y la razón de demandar dos antigüedades diferentes. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional vencido calcularlo por los años que efectivamente no le fueron pagados y el bono vacacional fraccionado calcularlo por los meses que transcurrieron desde el vencimiento del último año completo de bono hasta la terminación de la realización laboral. CUARTO: Explicar la razón de demandar 60 días de utilidades e indicar si estaba amparada por una Convención Colectiva de Trabajo. QUINTO. Indicar fechas (días, mes y año) de los días feriados reclamados y hacer el calculo en el libelo de la demanda SEXTO: En cuanto a los Intereses de Prestaciones determinar la tasa de interés, los períodos y operación matemática realizada por cada período, indicando de donde se obtuvo dicha tasa de interés. SEPTIMO: Se le informa a la parte accionante que los testigos deben ser promovidos en la audiencia preliminar y no en este Escrito del libelo de la demanda.”
Por otra parte, la accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 04 de agosto de 2008, expuso:
“… para dar cumplimiento a lo ordenado según auto de fecha 25 de julio de 2008, emitido por este Juzgado; A continuación lo hago en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO A SUBSANAR:
ANTIGUEDAD:
5 Años = 300 Días equivalente a 60 Días por año.
Salario Mensual = 1.500°°BsF, Salario Diario =a 50°°BsF
300 Días X 50°°BsF =15.000°°BsF
Dos Meses X 10 Días X 50°°BsF = 500°°BsF
Tres Días X 50°°BsF = 150°°BsF
TOTAL………………………..15.650°°BsF
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante calcular el concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la operación matemática señalando el número de días a reclamar de acuerdo al salario percibido durante los diferentes períodos indicando las fechas (día, mes y año), no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto se limitó a señalar un sólo salario para hacer el cálculo del concepto de la antigüedad durante toda la relación laboral, contradiciendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” y en el Parágrafo Quinto del mismo artículo dispone: “ La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…”, en consecuencia el cálculo de la antigüedad debe ser mes a mes por el salario percibido en el mes correspondiente, y no como lo realizó la parte accionante calculando la antigüedad durante toda la relación laboral en base a un único salario de Bs.f.50,00 diarios. Así mismo, se observa que la suma de Bs.f.50,00 señalada como salario diario para hacer el cálculo de la antigüedad no se corresponde con el salario percibido durante toda la relación laboral, por cuanto en los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado indica diferentes salarios, tales como: En el año 2002-2003 de Bs.6.969,60 diarios, en el año 2003-2004 de Bs.10.707,84, en el año 2004-2006 de Bs.33.333,33, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante que explicara en que consiste la antigüedad fraccionada que demanda y la razón de demandar dos antigüedades diferentes, la demandante expuso: “La antigüedad del sistema de Prestaciones Sociales es integrador y en el primer punto queda expresamente subsanado en segundo”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no explicó la razón de demandar dos veces el mismo concepto, ya que de la lectura del libelo de la demanda se observa que indica como “ANTIGUEDAD FRACCIONADA: Tantos meses X 5 días = días X B/F=---- ver cuadro No.1 calculado y totalizado” y al revisar el cuadro agregado al libelo de la demanda se agrega un cuadro que calcula desde el 22-08-2002 hasta el 22-09-2007, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.
En relación con el numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó que en el Bono Vacacional vencido calcularlo por los años que efectivamente no le fueron pagados y el bono vacacional fraccionado calcularlo por los meses que transcurrieron desde el vencimiento del último año completo de bono hasta la terminación de la realización laboral, la parte demandante expresó: “El Bono Vacacional opera de peno (sic) derecho en la relación laboral, por tanto se calcula en base de 7.5 Días por Año, lo que equivale a: 7.5 Días X 5 Años = a 37.5 Días X 50°° Bsf. = 1.875°°BsF ”, en este punto la parte actora incluyó los Conceptos de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado en un solo concepto, con lo cual no objeta esta Juzgadora esa forma de calcularlo, por lo tanto se considera subsanado este punto del despacho saneador.
En cuanto al numeral CUARTO del Despacho saneador en el que se ordenó a la demandante que explicara la razón de demandar 60 días de utilidades e indicar si estaba amparada por una Convención Colectiva de Trabajo, la misma fue explicada en el escrito de subsanación de la siguiente manera: “La razón de demandar los sesenta días de Utilidades, se fundamenta en el Capital Social de la Empresa que supera los mil millones de bolívares, el cual se divide entre el numero (sic) de trabajadores y de allí nacen los sesenta días Utilidades, ya que esta empresa no tiene firmado Convenio Colectivo de Trabajo, así como tampoco debido a su capital social se le puede aplicar la tarifa mínima establecida en norma sustantiva de la Ley Orgánica del Trabajo”, es oportuno señalar que las utilidades se encuentran consagradas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta…”, por lo tanto las utilidades no se calculan en base al capital social de la empresa, como lo señala la actora, sino en base a los beneficios obtenidos por el patrono al final del ejercicio anual, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral CUARTO.
En relación con el numeral QUINTO del despacho saneador en el que se ordenó que indicara las fechas (días, mes y año) de los días feriados reclamados y hacer el calculo en el libelo de la demanda, la demandante solamente señaló: “La Trabajadora laboro para esta empresa los domingos de cada año desde su ingreso hasta la fecha de su egreso, lo que equivale a 60 domingos durante los cinco años, además de ello cumplió su horario de trabajo en (sic) primero de enero de cada año, los dos días de carnaval de cada año, el diecinueve de abril de cada año laborado, el primero de mayo, el veinticuatro de junio, el cinco de julio, veinticuatro de julio y veinticinco de diciembre . Durante los cinco años que esta trabajadora prestó los servicios a este (sic) empresa laboro los días de fiesta in comento.”, esta Juzgadora considera que fue mal subsanado este punto por cuanto no señaló día, mes y año de cada uno de los días feriados reclamados, tal como se le exigió en el despacho saneador.
En lo referente al numeral SEXTO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante que en los Intereses de Prestaciones determinara la tasa de interés, los períodos y operación matemática realizada por cada período, indicando de donde se obtuvo dicha tasa de interés, señala la demandante “Con respecto a las tablas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela Mensualmente y que se calcula en base al monto de la antigüedad, este calculo de fideicomiso lo presentare en la Audiencia Preliminar”, es necesario traer a colación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la demandante para que corrija el libelo de la demanda, y habiendo sido notificada el 30 de julio de 2008 y la certificación de la secretaria se efectuo el 31 de julio de 2008, es a partir de ésta última fecha en que se cuenta el lapso de 2 días para presentar la subsanación, y no puede pretender la actora presentar una subsanación del libelo de la demanda en la audiencia preliminar, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEXTO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANAIS GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.761.545, contra la empresa PROMOCIONES BJ21 C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARTHA MUÑOZ
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