REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ROSA YUDITH ROMERO DE CONTRERAS Y JESUS ALBERTO CONTRERAS MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-7.160.834 y V-5.682.972, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles.



ABOGADO ASISTENTE ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO,
DE LA PARTE inscrito en el inpreabogado
SOLICITANTE: bajo el N° 35.723.




MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8048-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos: ROSA YUDITH ROMERO DE CONTRERAS Y JESUS ALBERTO CONTRERAS MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-7.160.834 y V-5.682.972, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.723, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de noviembre de 1996, por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 99, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una vez celebrado el matrimonio, establecimos el domicilio conyugal en la carrera 14-Bis, N° 2-76, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado, pero es el caso que desde hace mas de cinco años, hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 99, celebrado el 25 de noviembre de 1996, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Inserta en a los folios, seis y siete (06 y 07).

2.- Copias de la Cedulas de Identidad de los solicitantes. Inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04).

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XIV, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ROSA YUDITH ROMERO DE CONTRERAS Y JESUS ALBERTO CONTRERAS MURILLO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:



PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes el 25 de noviembre de 1996, por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 99, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA CACIQUE PEREZ