JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Agosto de dos mil ocho.

198° y 149°

Recibida por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles, y anexo en noventa y siete (97) folios útiles, por demanda intentada por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.070.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 121.652, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Inventaríese y désele entrada. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

Alega el demandante en su libelo “…al haber sido contratado como Abogado por el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 121.652, domiciliado en Caneyes, Aldea Abejales, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en tal sentido interpuse el mencionado juicio, habiendo llegado el escrito de libelo de demanda en distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde le dieron entrada y le asignaron el N° 17.907, el juicio lo seguí de principio a fin, obteniendo dos (02) sentencias favorables en Primera y Segunda Instancia, tal y como consta en copias certificadas que acompaño, sin que hasta el momento haya podido hacer efectivo el cobrote mis honorarios profesionales, son las razones por las que procedo a estimar e intimar el pago de mis honorarios profesionales judiciales…”


Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio bree, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobrote los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio bree y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

…Omissis…

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio de estimación en intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2256).


Conforme lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iùdice el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que a su decir cumplió con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, en el juicio por Nulidad, tramitado en el expediente N° 17.907 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que determina una competencia funcional, el órgano jurisdiccional competente – considera esta Juzgadora- para conocer y decidir por vía autónoma el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde cursó la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de Aforo de Honorarios.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Agosto del ańo dos mil ocho. Ańos 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA CACIQUE PÉREZ