REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, seis de Agosto de dos mil ocho.
198° y 149°

En fecha 01 de febrero de 2007, fue presentado por los cónyuges BILLY KIOWA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y YENI CAROLINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.821.972 y 17.501.164, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ROMMER URIBE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.843, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2003, autorizados por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 146.

Que han decidido realizar la separación de cuerpos y de bienes de acuerdo a las siguientes reglas:

Que durante el tiempo que han estado unidos en matrimonio civil, no adquirieron bienes de ningún tipo, muebles, ni inmuebles, razón por la cual en ese sentido no hay nada que separar.

Que en lo que respecta Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad; Guarda, Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas, informan al Tribunal que nada tienen que establecer por cuanto durante su unión matrimonial no ha procreado hijos.

Que decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde cada uno considere conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Corre al folio doce (12), corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio de Notificación librado al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana ASTREE VEGA, Fiscal auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 los ciudadanos BILLY KIOWA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y YNI CAROLINA JAIMES debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos BILLY KIOWA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y YENI CAROLINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.821.972 y 17.501.164, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de noviembre de 2003, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 146.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

YILDA ROSITA CACIQUE