JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

Recibido por Distribución constante de dos (02) folios útiles el libelo y anexos en ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NIETO SANDOVAL y OMAIRA RIVERA PEÑARANDA, venezolano y colombiana, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V-9.211.529 y 60.338.412, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.039.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges MARCOS FRANCISCO NIETO SANDOVAL y OMAIRA RIVERA PEÑARANDA, venezolano y colombiana, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V-9.211.529 y 60.338.412, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y hábiles, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:

PRIMERO: Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

SEGUNDO: Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

TERCERO: Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

CUARTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

QUINTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal

Así mismo, se acuerda expedir por secretaria dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas y del presente decreto. El presente decreto producirá la suspensión de la vida común de los casados. Cuando la parte interesada consigne las copias, se certificaran las mismas.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA TEMPORAL


YILDA ROSITA CACIQUE