REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: DAFNE KARINA GONZALEZ ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.766, de este domicilio y hábil.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA DEMANDANTE: Abogada MOSELEY VANEAGAS BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.676.


DEMANDADO: MOISES RENIER REYES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.184.237.

APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDADO: No Presentó.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7995-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana DAFNE KARINA GONZALEZ ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.766, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada MOSELEY VANEAGAS BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.676, mediante el cual alega:

Que en fecha 01 de febrero de 2002, contrajo legitimo matrimonio civil con el ciudadano MOISES RENIER REYES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.184.237, casado, domiciliado en el Estado Yaracuy y hábil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautistas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 14 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ese despacho.

Que es el caso que al año de haber contraído matrimonio por diversas razones decidieron separarse, es decir, desde hace más de cinco (05) años interrumpieron su vida en común, y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho.

Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que pudieran conformar comunidad conyugal.

Que por lo expuesto ha decidido proceder de conformidad con lo pautado en el artículo 185 A del Código Civil, por lo cual solicita se cite a su cónyuge MOISES RENIER REYES CARRERO, y que una vez citado y darse los extremos de Ley se decrete por vía de Ruptura Prolongada de la Vida en Común su Divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la Cédula de identidad de la solicitante.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 14 de fecha 01 de febrero de 2002, asentada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y expedida por la Prefectura de la Parroquia.


II

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada e inventarió la solicitud e instó a la solicitante a que indicará su domicilio conyugal, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud. (Folio 6).

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana DAFNE KARINA GONZALEZ ÁNGEL, informó el domicilio conyugal (Folio 7),

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. Asimismo, acordó la citación del cónyuge MOISES REINER REYES CARRERO, a fin de que manifieste lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud y se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio 8).

En fecha 27 de junio de 2008, se libraron boletas de citación al Fiscal, al demandado, despacho y oficio al Juzgado comisionado (Folio 10).

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana DAFNE KARINA GONZALEZ ÁNGEL, informó nueva dirección del cónyuge y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en su defecó se comisionará al Juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 16).

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en su defecó comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio N° 1369 al Juzgado comisionado (Folio 19),

Al folio veinticuatro (24) corre diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual el cónyuge ciudadano MOISES RENIE REYES CARRERO, se dió por citado y manifestó su conformidad con la presente solicitud, expresando su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 01 de febrero de 2002, asentada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y expedida por la Prefectura de la Parroquia e igualmente asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por la solicitante, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, la solicitante expresa que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DAFNE KARINA GONZALEZ ÁNGEL y MOISES RENIER REYES CARRERO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 01 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


YILDA ROSITA CACIQUE