JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Agosto de 2.008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDRA LEON PEREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEON, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Estados Unidos de Norte America, titulares de las cedulas de identidad Nros V – 8.008.73, V – 3.978.840 y V – 4.813.479, representadas en este acto por la ciudadana Ana Lucia Vega de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.805.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Neptalí del Carmen Duque Useche, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.237.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina N° 03, Piso 01, Edificio San Pauli, Ubicado en la Séptima Avenida, con calle cuatro, San Cristóbal – Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: ERNESTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: AGRARIA 8100 / 2.008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las ciudadanas SANDRA LEON PEREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEON, representadas en este acto por la ciudadana Ana Lucia Vega de Moncada, contra el ciudadano ERNESTO GUTIERREZ, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito se decrete medida de secuestro y a la efecto pido se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Uribante, San José de Bolívar y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Grita del Estado Táchira.”
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclaman las demandantes, el cual se puede desprender:
1.- De la copia simple del documento por medio del cual las ciudadanas Aura María Guerrero Medina de Andrade y Niciledes de Jesús Vega Oro, declaran que dan en venta pura y simple al ciudadano Antonio León Collado, dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Caricuena, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 19, folios 39 al 31, Protocolo I, tomo II de fecha 18 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente medida.
2.- De la copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Carmen Eliodigna Medina de Zambrano, declara que le da en venta pura y simple al ciudadano Antonio León Collado un lote de terreno propio con mejoras de pastos artificiales y cerca de alambre ubicado en al Aldea Cariena Municipio La grita , Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 4, Protocolo I, tomo I, de fecha 18 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente medida.
3.- Copia Simple del acta de defunción N° 57, de fecha 26 de Enero de 2006, perteneciente al ciudadano Antonio León Collado, la cual señala: “Deja 3 hijos e nombres: IRENE CLAUDIA; SANDRA, y MARÍA ILUMINDA”, de la cual se puede presumir la relación de parentesco que existía entre el ciudadano Antonio León y las ciudadanas Irene Claudia, Sandra, y María Iluminda, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente el demandado de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que las demandantes son las verdaderas propietarias del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal o inclusive que la parte demandante si tiene la posesión del inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre:
a. Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide 18 metros, con terreno que es o fue de Leonarda del Socorro Medina de Méndez, FONDO: Mide 28 metros, el camino nacional, separando terreno que es o fue de Jesús Ramón Medina Zambrano. LADO DERECHO: En parte mide 30 metros, la carretera que conduce al Hotel Montaña , separando terreno que es o fue de Leonarda del Socorro Medina de Méndez y en lo demás mide 10 metros, con terreno de Leonarda del Socorro Medida de Méndez, teniendo un total por este lado de cuarenta metros , LADO IZQUIERDO: Mide 40 metros, con terreno que es o fue de Eliodigna Medina de Zambrano. En este lote se encuentra construida una casa para habitación con paredes de bloque piso de cemento, techo asbesto y demás anexidades
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YILDA R. CACIQUE P.
|