JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008.

Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el Abg. JULIO PEREZ VIVAS, inscrito en el IPSA No. 28.440, actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto este Tribunal observa, que de la revisión de las actas procesales se observa que por error involuntario, se admitió por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, por el procedimiento errado intimándose a la Empresa Seguros Los Andes, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.533.810, para que dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su intimación, comparezca a dar contestación a la demanda sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, consigne la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500.000,oo).Esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 04 de Mayo de 2000. Con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 00-400, estableció que: “…que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogado está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del 30%. Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Etica citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: “ Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados. De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que en el caso de cobro de honorarios profesionales, derivado de las costas procesales condenadas a pagar en una acción de amparo constitucional, su procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve.
En este sentido, el criterio reiterado de los tribunales civiles ha constituido en acogerse a la doctrina establecida por la sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-400, que se transcribió parcialmente en el punto anterior referido a costas en el juicio de amparo, en el que se concluye que el procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve, procedimiento este que fue acogido tal como lo sustenta la sala por resultar el mas semejante.
Por lo que en resumen el cobro de costas procesales por parte del accionante se ventilará mediante el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extra judiciales, el cual reza: “ Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda”. En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”.
Asimismo, el procedimiento tendrá dos fases: Una declarativa del derecho a percibir costas los cual engloba costos y honorarios y una estimativa, La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir las costas o las excepciones que pudieran presentarse, o si se acoge de antemano al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de las mencionadas costas. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviera conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por el juicio breve, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Se ha considerado por otra parte; en sentencia del 02 de Junio de 2003 (T.S.J SALA CONSTITUCIONAL), lo siguiente:

“…siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, solo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas relaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado…
Por ello quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.”

En tal virtud, al no cumplirse con la correspondiente admisión, cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario, se admitió la presente demanda por el procedimiento errado. En consecuencia; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la presente demanda, asimismo se deja sin valor jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2008 inclusive, a excepción del poder apud acta inserto al folio 396, poder inserto a los folios 404-405
Se acuerda la inmediata admisión de la presente demanda




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6417