Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.334.183, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.475.
PARTE DEMANDADA: YAMIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.421, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6476

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, inicialmente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 (f. 100 al 105), por el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda, y posteriormente por inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2008.

DE LA DEMANDA
En fecha 02 de abril de 2008 (f. 12), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana YAMIRA RODRIGUEZ, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Goajira, carrera 7 No. 7-43 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el No. 127, folios 166 vto, al 167 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1980.
Que en el año 1990 su mandante alquiló de forma verbal el inmueble de su propiedad a su hermana NINFA VILLAMIZAR, para que fuera ocupado como vivienda familiar, cancelando la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) actualmente CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,oo) por canon de alquiler, por mensualidades vencidas el día último de cada mes, pero que es el caso que la misma fallece el 07/11/2002 y la ciudadana YAMIRA Rodrigues hija de la difunta, continúo con al relación arrendaticia, y en consecuencia posee el inmueble en calidad de arrendataria, por contrato verbal de arrendamiento desde el 10 de noviembre de 2002, conviniendo verbalmente en cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por mes vencido, actualmente OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo).
Que es el caso que desde hace ocho (08) meses, la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento, desde el mes de julio de 2007 y que asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 640,oo), a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,oo).
Fundamenta la acción en los artículos 1579, 1615, 1592, 1167 del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana YAMIRA RODRIGUEZ, por la acción de desalojo tipificada en el artículo 34 literal a, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha, y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
Primero: En el desalojo del inmueble, y sea entregado libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios y en buen estado de conservación.
Segundo: En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 640,oo) por concepto a título de indemnización de daños y perjuicios que ocasionaron a su mandante la falta de pago de los cánones insolutos adeudados.
Tercero: Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 680,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Instrumento poder autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio en fecha 14 de marzo de 2008 (f. 8 y 9)
- Documento de mejoras registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña. (f. 10)
- Levantamiento Parcelario de fecha 08 de enero de 2008. (f. 11)

LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008 (f. 28 al 31) la parte demandada, debidamente asistidas de abogados, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que no es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble señalado, y que lo cierto es que lo ha detentado y poseído como propio desde noviembre de 1982 habiendo nacido en el mismo sus hijos.
Que no es cierto que su madre fallecida cancelara la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por canon de alquiler, porque nunca canceló cantidad alguna a la arrendadora.
Que es falso que haya celebrado contrato verbal con la demandante, que jamás ha pagado alquiler alguno, ni ha contratado arrendamiento de forma verbal ni escrito, que tampoco es cierto que deba canon de arrendamiento desde julio de 2007.
Alega que para demostrar la mentira de la demandante, consigna Inspección Judicial ante el Juzgado de ese Municipio de fecha 11 de enero de 2008, tramitada bajo el No. 014, en donde la demandante solicita en el punto quinto se deje constancia que el Tribunal solicitó a sus ocupantes dijeran la condición en que ocupaban el inmueble, que la demandante conocía que ella ocupaba el inmueble como poseedora por más de veinticinco años, que nunca había pagado alquiler, que nunca existió contrato alguno de arrendamiento, y que en el punto en referencia se dejó constancia que el notificado manifestó que ellos ocupan el inmueble desde hace muchos años, que no están alquilados, ni pagan alquiler, ya que el inmueble es de un familiar, que esto último en referencia a la ciudadana MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, su abuela, quien era dueña del inmueble y que lo construyó, y que a cuyo nombre durante muchos años y aún, aparecen los recibos de servicios públicos, desconociendo cual fue el procedimiento y la razón que tuvo la demandante para mandar a registrar las mejoras a su nombre.
Que es tan confusa la demanda intentada que al numeral segundo del petitorio la demandante se olvida que se le adeudan los cánones de arrendamiento, y exige indemnización de daños y perjuicios, y que no es proporcional que la supuesta y ficticia deuda de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 640) de cánones de arrendamiento insolutos, que según la demandante se le adeudan, pueda originar un daño que ocasione una indemnización de daños y perjuicios, por el mismo monto del supuesto canon de arrendamiento adeudado, sin que el demandante haya indicado o expuesto de que manera se le causó el daño que dio origen a la supuesta indemnización.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, a través de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 23/04/2008 (f. 42 al 49) promovió:
 Documento Público registrado por ante ka Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña de fecha 03 de septiembre de 1980.
 Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
 Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a la Inspección realizada en fecha 11 de enero de 2008.
 Inspección Judicial en el Inmueble.
 Confesión Judicial de la demandada en cuanto a que el inmueble era ocupado por su madre.
 Testimoniales de los ciudadanos CARLOS VIDAL ROJAS DUARTE, NELLY ESPERANZA PRATO MANCILLA y ARACELY GARCIA FERNANDEZ.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de abril de 2008 (f. 28 al 31), promueve:
 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ureña el 29 de enero de 2008, de los ciudadanos ANA HAIDE OMAÑA DE MENESES, SIRIA YAMILE MEDINA URIBE y JOSE RODRIGO MENDOZA CACERES.
 Testimoniales de los ciudadanos ANA HAIDE OMAÑA DE MENESES, SIRIA YAMILE MEDINA URIBE y JOSE RODRIGO MENDOZA CACERES.
 Recibos de servicios públicos.

CONCLUSIONES
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de conclusiones presentado por ante el a quo en fecha 02 de mayo de 2008 (f. 80 al 83) procedió a realizar consideraciones con respecto a las testimoniales evacuadas.

INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en escrito de fecha 25 de julio de 2008, presentado por ante esta alzada por intermedio de su co-apoderado judicial abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, alega, entre otros argumentos, que la Juez a quo señala ninguna de las partes demostró fehacientemente la existencia de un contrato verbal, pero que sin embargo ordenó la restitución del inmueble dado en contrato de arrendamiento verbal. Que la recurrida desechó los testimonios de los ciudadanos ANA HAIDE OMAÑA DE MENESES, SIRIA YAMILE MOLINA URIBE y RODRIGO MENDOZA CACERES, llamándolos testigos referenciales, sin explicar las causas o motivos que la llevan a concluirlo, y que tampoco les fue aplicada ninguna de las reglas tarifadas para la valoración de testigos.
Que la recurrida hace indebida aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al valorar la declaración de los testigos repetidamente, que desconoce que deben ser valorados como pauta el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que los documentos aportados por la parte actora al expediente no prueba absolutamente nada en relación al contrato de alquiler verbal alegado, ni el pago de cánones.

OBSERVACION A LOS INFORMES
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, además de realizar una breve síntesis de las incidencias acaecidas en la presente causa, expresa, esgrimió las consideraciones que consideró pertinentes en torno a la sentencia recurrida, señalando que la carga de la prueba de la solvencia en el juicio que tenga por causa pretendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada YAMIRA RODRIGUEZ del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Goajira, carrera 7 No. 7-43 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda rechaza que adeude los cánones de arrendamiento que aduce la demandante, por cuanto la demandante no es propietaria del mismo, que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con ésta, por lo que nunca no adeuda canon de arrendamiento alguno.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. A los folios 8 y 9 corre inserto instrumento poder autenticado por ante la oficina Pública Notarial de San Antonio Notaria, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2008, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee el abogado HENRY JOSE PARRA SANCHEZ.
2. Al folio 10 corre inserto documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 30 de septiembre de 1980, inscrito bajo el No. 127, folios 166 vto y 167 vto, Protocolo Primero, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que sobre las mejoras que allí se describen posee la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR.
3.- Al folio 11 corre inserto levantamiento parcelario suscrito por el Jefe Dpto CATASTRO y EJIDOS, Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual corresponde a los documentos denominados en Doctrina como documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. Esta presunción de veracidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que tal presunción de legitimidad de los documentos administrativos se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En tal sentido, y ante la ausencia de impugnación de tal documento por parte de la demandada, esta Alzada lo valora como prueba de los linderos y área de terreno que corresponde en propiedad a la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR.
4.- Del folio 17 al 27 y del 51 al 61 corre inserta inspección judicial de fecha 11 de enero de 2008, signada con el No. 014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual, al haber sido consignada en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, por lo que, tratándose de una inspección practicada previa al proceso, quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"...Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
En consecuencia, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, la inspección bajo valoración hace plena fe solo de las condiciones y entorno en el que se encontraba el inmueble para ese momento, pues con respecto al punto QUINTO citado por la parte demandada, quien manifiesta que ellos ocupan el inmueble desde hace muchos años que no están alquilados, ni pagan alquiler, es el notificado, en este caso SANTIAGO MARTINEZ, tal y como se desprende de las líneas 7 y 8 del acta de inspección, por lo que, siendo un tercero que no es parte en el presente juicio, su declaración no tiene mérito alguno en el presente juicio.
5.- Del folio 34 al 36 corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ureña, en fecha 29 de enero de 2008, en el cual los ciudadanos ANA HAIDE OMAÑA DE MENESES, SIRIA YAMILE MOLINA URIBE y JOSE RODRIGO MENDOZA CACERES, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló, manifestando que conocen a los ciudadanos SANTIAGO MARTINEZ FLOREZ y YAMIRA RODRIGUEZ VILLAMIZAR desde hace 25 años los dos primeros y 30 años el último, que habitan una vivienda ubicada en la carrera 7, No. 7-43 de la Población de Ureña desde noviembre de 1982; que si les consta que habitando la vivienda nacieron sus 05 hijos; que todos ellos viven en la misma vivienda y que la hermana de la solicitante de nombre Marisol Villamizar y su hija también habitan la vivienda, esta instrumental no la valora ni aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto durante el lapso probatorio fueron promovidos los anteriores testigos, de sus deposiciones no se desprende que hayan ratificado el contenido del justificativo bajo análisis, en tal virtud se desecha el mismo.
6.- Del folio 37 al 40 corren agregadas facturas de CADAFE, CADELA e HIDROSUROESTE, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular del servicio es la ciudadana VILLAMIZAR MARIA VICTORIA, a excepción de la factura de CADELA inserta al folio 38 , pues quien funge como titular es VILLAMIZAR ELVIRA, quien es un tercero ajeno al proceso, por lo que se desecha la misma, y que el servicio está destinado al inmueble que es objeto de controversia por la dirección que se lee.
7.- Al folio 50 corren insertos recibos de caja de fechas 09 de enero de 2008, expedidos por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por concepto de PROPIEDAD INMOBILIARIA, EJIDOS y CONSTANCIA DE LINDEROS, los cuales fueron agregados en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, confiriéndomeles el valor probatorio que como documentos administrativos poseen, haciendo plena fe que la ciudadana MARIA ELENA RUIZ pago los trimestres que van desde el 01/200/ al 04/2008 del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 7-43 Ureña por los conceptos que arriban se señalan.
8.- Del folio 63 al 68 corren insertas testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA HAIDE OMAÑA DE MENESES, SIRIA YAMILE MOLINA URIBE y JOSE RODRIGO MENDOZA CACERES, no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe que la demandada tiene varios años ocupando el inmueble, no obstante sus dichos no dieron fe de si ésta paga o no paga alquiler, pues no señalaron los hechos por lo cuales les consta tal afirmación.
9.- Del folio 69 al 70 y del 71 al 72 corre insertas testimoniales evacuadas por los ciudadanos CARLOS VIDAL ROJAS DUARTE y NELLY ESPERANZA PRATO MANCILLA, no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar el hecho de que en la vivienda habitan familiares de la demandante, así como otras personas, más no da fe de si verdaderamente la demandada paga cánones de arrendamiento.
10.- Al folio 73 corre inserta acta de fecha 25 de abril de 2008, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana ARACELI GARCIA FERNANDEZ, la cual no valora ni aprecia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues a la primera pregunta manifestó ser amiga desde hace muchos años de la demandante MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada YAMIRA RODRIGUEZ, de un inmueble del cual es propietaria, ubicado en el Barrio La Goajira, carrera 7 No. 7-43 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento pues el inmueble no es propiedad de la demandante, y que no se encuentra en calidad de arrendataria en el mismo, además de que no existe una relación arrendaticia puesto que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la actora.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste primeramente en determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, y en este sentido tenemos que la demandante a los efectos de atribuirse tal facultad, consigna documento de mejoras protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Pedro María Ureña, el cual fue debidamente valorado en la sección análisis de pruebas de la presente sentencia, por lo que considera esta Juzgadora que la accionante se encuentra debidamente revestida de la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la acción.
Por otra parte, con respecto a la existencia o no de una relación arrendaticia, estima quien suscribe, que si entre las partes llegó a celebrarse un contrato de arrendamiento verbal, en virtud de que expresamente la parte demandada ha cuestionado éste hecho al negar la existencia de dicho contrato, la carga probatoria respecto de tal circunstancia debe recaer en la persona del demandante, toda vez que ha afirmado la existencia del mismo, y de ser cierto este hecho, procederá ésta juzgadora a constatar si efectivamente la accionada se encuentra en mora respecto de los cánones de arrendamiento cuya insolvencia le ha sido imputada, debiendo ésta acreditar en todo caso, su estado de solvencia.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta jurisdicente, que la accionante en este juicio no llegó a acreditar el hecho de la existencia del contrato verbal, que alega celebró inicialmente con la ciudadana NINFA VILLAMIZAR, en tanto y en cuanto, de la prueba documental que trajo a los autos y que riela al folio 10, sólo se evidencia el derecho de propiedad existente sobre las mejoras de un inmueble ubicado en el Barrio La Goajira, Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, lo cual no constituye el objeto de éste procedimiento, siendo impertinente para demostrar una relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la actora, es conveniente citar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
No obstante, tenemos que el artículo 1392 ejusdem establece:
Artículo 1392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa la inexistencia de un principio de prueba por escrito que al ser adminiculado con las testimoniales rendidas, permitiera verificar lo esgrimido por la actora en relación a la existencia de una relación arrendaticia por contrato de arrendamiento verbal.
Así las cosas, al no haber cumplido la accionante con la carga probatoria que le es impuesta por disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la ley civil adjetiva, en virtud de haber afirmado la existencia del contrato de arrendamiento verbal convenido con la demandada, siendo tal acreditación fundamental y precedente a los fines de la comprobación de las circunstancias de hecho en que apoyó su pretensión, como lo es la insolvencia de la accionada y como quiera pues, que no aportó otro medio de prueba, que adminiculado a las declaraciones de los testigos antes mencionados, pudiera generar la presunción de la existencia del “ut supra” contrato verbis, necesariamente hace que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y la demanda interpuesta deba sucumbir, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 (f. 100 al 105), por el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RUIZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.334.183, contra la ciudadana YAMIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.421, por DESALOJO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Mariela Carrero Silva
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Mariela Carrero Silva
Secretaria Accidental
Exp. 6476