JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008


PARTE DEMANDANTE: GRACIELA MERCEDES YELAMO DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.131.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.469

PARTE DEMANDADA: PEDRO CORONADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.717

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el IPSA No. 48.353.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.


CUESTIONES PREVIAS


PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano PEDRO CORONADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.644.717, parte demandada debidamente asistido por la abogada MAGALY SOCORRO DE DEPABLOS, inscrita en el IPSA No. 48.353, en el cual opone las siguientes cuestiones previas; las establecidas en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la relacionada con el numeral 5to “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” la opone en virtud de que la parte actora expone que demanda porque según su decir inicio con el aquí demandante una relación arrendaticia el 30 de mayo de 2003, luego expone que era prorrogable, y más adelante dice sin prorrogas contractuales, luego expone que el 28 de mayo de 2007 se le envía comunicación escrita, recibida y firmada por el aquí demandante, en donde se manifestaba la no renovación del contrato. La parte actora no es clara a que se refiere o que es lo que demanda o con fundamento a que? No deja claro a que relación de arrendamiento se refiere, ni a que persona se refiere.
Asimismo, con respecto a la relacionada con el numeral 7mo “Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, ya que la parte actora habla de 275 días de posesión ilegal y luego expone que son 302 días, no indica de donde salen esos días, donde nace la obligación de pagar ni quien los debe, de cual cláusula penal salio esa obligación, donde se acordó.
En fecha 02 de Junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante auto se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
“… A los efectos de la correcta interposición del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.-
En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente.
De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal y así mismo que el Juez deba decidirlas en forma inmediata, es más, el mismo articulo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”
De aceptarse el planteamiento de la recurrente nos encontraríamos que a la misma recurrente se le cercenaría su derecho a la defensa como bien lo asentó el fallo de la Sala Civil que parcialmente transcribo, con la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”. Aquí se esta refiriendo al caso en que la parte querellada haya opuesto cuestiones previas.
La correcta interpretación del articulo in comento es que de no solicitarse la resolución verbal de las cuestiones previas y no dado los supuestos contenidos del dispositivo legal, el Juez debe recurrir a la tramitación de las cuestiones previas pautado para el procedimiento ordinario
Si bien es cierto que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Juez a decidir las cuestiones previas opuestas y referidas a los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, en el mismo acto; no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, ha otorgado a todos lo Jueces y Juezas de la República en el ámbito de sus competencias, el llamado “control difuso” de dicha Constitución, mediante el cual deberán aplicar con preferencia las disposiciones constitucionales ante la existencia de normas que colidan directa o indirectamente, contra los principios establecidos en dicha Constitución.
El citado artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que dicha norma, implica la tramitación “sumaria” (en la misma audiencia) de las cuestiones previas opuestas, aun sin la presencia del demandante, es decir, que le niega al actor, toda la posibilidad de contestar o contradecir las mismas.
Considera quien decide que, dada su obligación de preservar la integridad de nuestra Constitución de la República, en el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establecen los artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se resolvió tramitar la presente incidencia conforme lo establecen los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, si conviene o contradice la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil…”
En fechas 09 y 11 de Junio de 2008, se dieron por notificados del auto de fecha 02 de junio de 2008, los Abgs. MAGALLY PARRA DE DEPABLOS Y JIMMY JAVIER BAUTISTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, tal y como se desprende de diligencias agregadas por el alguacil de este juzgado inserta a los folios 40 y 42 del presente expediente.
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2008, por el Abg. JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a subsanar y a rechazar la cuestión previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, anexando el contrato de arrendamiento en original donde indica que el actual contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano PEDRO CORONADO, el cual firmó para ayudar al ciudadano GERSAIN SARRIA, quien no se encontraba al momento de la firma para la renovación del mencionado contrato y quien en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02 de Julio de 2008, mediante escrito la Abg. MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para promover pruebas, lo hace de la siguiente manera:
1. Promueve el escrito en donde la parte actora pretende subsanar los defectos de la demanda; en el mismo se observa claramente que se conforma con consignar una documental pero en ningún momento subsana correctamente los defectos alegados en la oposición:
• No subsana la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Dicha cuestión previo se opuso en virtud de que la parte actora expone que demanda porque según su decir, inicio con su poderdante una relación arrendaticia el 30 de mayo de 2003, luego expone que era prorrogable, y más adelante dice sin prorrogas contractuales; dice que era hasta el 30 de noviembre de 2004, luego expone que el 28 de mayo de 2007 le envió una comunicación escrita a su poderdante, recibida y firmada por él, en donde según su decirse manifestaba la no renovación del contrato. De todo lo expuesto por la parte actora y en virtud del escrito planteado, jamás puede considerarse que con el mismo subsano el defecto opuesto por una relación de hechos, donde no es claro a que se refiere o que es lo que demanda y con fundamento a que?.
• No subsana si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. La parte actora habla de 275 de posesión ilegal y luego expone que son 302 días, no indica de donde salen esos días, donde nace la obligación de pagar ni quien los debe, de cual cláusula penal salio esa obligación donde se acordó.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, soportada en el ordinal 5° del artículo 340 del CPC, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir del demandado, se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando la defensa de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.
La parte actora se limita en su demanda a hacer una especie de narración y señalamientos de carácter generalizado, sobre un Contrato de Arrendamiento. Que es innegable que si nuestro legislador ha consagrado y previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en toda demanda debe darse cumplimiento a las exigencias de forma por imperativo de la ley, que es lógico deducir que el libelo de demanda adolece de fallas o vicios violatorios de la voluntad del legislador que dejo estampados en las leyes, y que en el presente caso la parte demandante incumplió con ellos, desprendiéndose del escrito libelar que el mismo es confuso , no expone de manera clara y lacónica los hechos sucedidos en la relación arrendaticia que demanda .
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad.
Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
Sostiene la parte demandada que la parte demandante debe determinar y especificar de manera clara, precisa y lacónica con la debida demostración cuales son los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que la parte demandante señala “… pagar voluntaria o forzosamente a mi poderdante la penalidad (daños y perjuicios) referida por la ocupación ilegal que ha ostentado sin autorización expresa hasta la presente fecha sobre el inmueble, desde el día 29 de mayo de 2007 hasta la fecha propuesta de corte a los efectos de la presente demanda, es decir, 29 de marzo de 2008, ha estado en posesión del inmueble por 302 días calendarios y las cantidades que adicionalmente se generen durante la tramitación del presente proceso judicial y hasta la referida desocupación del referido inmueble, por lo que a juicio de este Juzgador no especifica donde se encuentra descrita dicha cláusula penal, ni la especificación de los daños y perjuicios a que hace referencia.
Por lo que considera este Juzgador, que este defecto impide dar cabal contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la especificación de cada uno de los daños a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el escrito anexo al folio 44 del presente expediente se concluye que la subsanación no fue hecha correctamente por la parte demandante.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal, 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del código.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 6306