REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.
198º Y 149º

Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.235.736, asistida por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.855.347, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9626, en contra de la decisión judicial en fecha 18 de Junio de 2008, dictada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Por cuanto, la solicitante en su relación de los hechos afirma:
Que desde el día 16 de Julio de 2004, habitó en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, un apartamento construido en la segunda planta de la vivienda ubicada en la calle 2 bis, N° 1-28, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, propiedad del arrendador ciudadano Fernando Durán Orozco, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.640.514, según consta en el contrato de arrendamientote fecha 16 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Primera e San Cristóbal, inscrito bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos.
Que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano Fernando Duran Orozco, le dijo que pasara a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por ante la misma Notaría Pública Primera de San Cristóbal, lo cual hizo de buena fe, siendo realmente un contrato de Comodato, procediendo posteriormente a solicitarle la entrega inmediata del inmueble y negándose a recibir los cánones de arrendamiento, razón por la cual, para evitar caer en estado de insolvencia, optó por depositar los cánones de arrendamiento (Expediente N° 555 del Juzgado Tercero de los Municipios ).
Que el arrendador, ejerció una acción de cumplimiento de precitado contrato de comodato por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual actuó con asistencia de abogado.
Que sobre la sentencia en el precitado juicio tuvo conocimiento el 18 de Junio de 2008 cuando ya había vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, pese a haber visitado el Juzgado en varias oportunidades preguntándole al Secretario si ya había salido la misma, a lo cual respondía que aún no, y por no saber nada de derecho no pedía el expediente en el archivo.
Que a pesar de que se hizo valer el referido contrato de arrendamiento y alegado la irrenunciabilidad de los derechos de inquilina, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la decisión dictada la obliga a entregar al demandante el inmueble dado en comodato y a pagar la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35,oo) diarios desde la fecha en que venció el contrato hasta la definitiva desocupación del inmueble e igualmente a pagar las costas procesales.
Que la juez en su dispositivo violentó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicita se sirva emitir un decreto de Amparo Constitucional, que se le reconozca el derecho a la prórroga legal y, cumplida ésta, se compromete a entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas; se reserva el derecho de exigir las sanciones legales que le correspondan a la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, por haber incurrido en error de derecho, así como a cualquier Juez de Ejecución de Medidas que incurra en el error de ejecutar decisión como la dictada en su contra, por ser violatoria de sus derechos constitucionales.
Fundamenta su acción de amparo en los artículos 49 ordinales 3 y 8, 23, 25, 26, 27, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal para decidir Observa:

El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Igualmente ha dicho nuestro Máximo Tribunal que quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
Por otra parte, el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:

“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”

En relación al presupuesto “A”, es indispensable destacar que la accionante señala lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la Juez NO actuó “fuera de su competencia”, pero SI cometió un grave error de derecho de desconocer lo que expresamente dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7 (ya transcrito), y el derecho a la prórroga legal (sic) que tengo como arrendataria, equivalente a Un (1) año, según el artículo 38 eiusdem, por estar ocupando el inmueble desde hace cuatro (4) años. No obstante haber alegado y probado durante el juicio que yo era arrendataria (sic) y no “comodataria” del inmueble donde habito con mi familia…”


Es oportuno señalar, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, en el caso Iván José Naranjo, expresa:

“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales”

Evidentemente, que nuestro máximo Tribunal destaca que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, y menos cuando la parte agraviada no señala la forma en que el Juez haya extralimitado sus funciones y vulnerado los derechos constitucionales; esto es con el fin de evitar que la acción de amparo contra sentencia sea utilizado como una nueva instancia contra procesos ya concluidos, porque si ello fuera posible se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.

En el caso subjudice, observa este sentenciador constitucional, que la accionante no denuncia la usurpación de funciones por parte de la Juez de la causa, ni señala que la presunta violación a los derechos alegados sea producto de la incompetencia de la misma, sino que ataca presuntos errores de juzgamiento, por parte del Juez quien supuestamente desconoce su condición de arrendataria la cual está amparada en el artículo 7 la norma especial de arrendamientos, es decir, no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, no cumpliendo con el extremo requerido en el presupuesto de dicha norma constitucional.

Con relación al presupuesto “B”, se desprende del escrito de amparo que la querellante solicita:

“…que se le reconozca el derecho a la prórroga legal y, cumplida ésta, se compromete a entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas; se reserva el derecho de exigir las sanciones legales que le correspondan a la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, por haber incurrido en error de derecho, así como a cualquier Juez de Ejecución de Medidas que incurra en el error de ejecutar decisión como la dictada en su contra, por ser violatoria de sus derechos constitucionales.”

En este sentido, observa el tribunal, que lo que procura la accionante, por vía del amparo interpuesto, es que se ventile en sede constitucional hechos discutidos ante el Tribunal de Municipio, relativos a la relación jurídica que al decir de la accionante se deriva de un contrato de arrendamiento, el cual posteriormente se constituye en un contrato de comodato discutida ante esa instancia judicial, pues no se deduce de la misma pretensión planteada, cuales fueron las infracciones de derechos y garantías constitucionales en las incurrió el a quo. De allí, que no puede pretender la querellante acceder a una nueva instancia para poner en entredicho la conveniencia legal de una decisión judicial, amparada en una supuesta violación constitucional que le permitiría obtener un remedio judicial. Por ello, este presupuesto tampoco se cumple en la presente acción de Amparo.

Por otro lado, en el presupuesto “C” es importante hacer alusión a lo que expresa la querellante en su escrito, tal como sigue:

“…pues la sentencia condenatoria fue dictada el pasado 18 de Junio del corriente año y, cuando ya había vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, pese a ver visitado el Juzgado en varias oportunidades preguntándole al Secretario si ya había salido la decisión, a lo cual siempre él respondía que aún no, y como no sabe nada de derecho no pedía el expediente en el archivo.”

Evidentemente, que el legislador patrio consagró en nuestro ordenamiento jurídico los recursos necesarios, para que de una u otra manera se le permita a los justiciables atacar las decisiones emanadas de nuestros órganos judiciales, cuando consideren que las mismas han infringido sus derechos y garantías constitucionales y legales.

De manera que el amparo contra sentencias, por su carácter extraordinario, no puede considerarse en ningún caso como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juriscidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; y tampoco como una instancia que intente reabrir un juicio ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, como es el caso de autos, y menos que esta vía se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes. Ahora bien, en el caso de marras, tal como lo expresa la propia solicitante de amparo, no ejerció el recurso ordinario del cual disponía para reparar su presunta situación jurídica infringida, como era apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, ni alegó de qué manera tal recurso era inidóneo o ineficaz para tales efectos, por ende, este último presupuesto tampoco fue satisfecho para presente solicitud de amparo.
En atención a todo lo explanado anteriormente, considera este sentenciador que al no verificarse la denuncia de usurpación de funciones o la violación de derechos fundamentales derivada de su incompetencia por parte de la juzgadora de la causa al dictar su decisión, y no habiendo agotado los mecanismos procesales existentes, la presente solicitud no encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso tener que declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, asistida por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, en contra de la decisión judicial en fecha 18 de Junio de 2008, dictada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ


GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO