JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO DUQUE LABRADOR y FATIMA YSAIRA BELLO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-9.335.282 y V-9.122.530, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cónyuges entre sí y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.136 y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 26 de junio de 2008 (F.10), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Luis Eduardo Duque Labrador y Fatima Ysaira Bello de Duque, asistidos por el abogado Eladio Roberto Rosales Mora, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud, los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. (F.03).
Copia certificada del acta de matrimonio N° 105 de fecha 10 de septiembre de 1982, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes. (F.04).
Copias certificadas de las partidas de nacimiento números N° 160, 468, 17 y 258, pertenecientes a los ciudadanos Mayra Coromoto, Ana Mayerlin, Belkys Ysabel y Luis Miguel Duque Bello, nacidos en fechas 28 de septiembre de 1979, 27 de julio de 1983, 22 de diciembre de 1984 y 07 de abril de 1986, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente a los hijos de los solicitantes. (F.05-08).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la abogada Laura Gallanty Bertaggia, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no había objeción en la presente causa, por cuanto se evidenciaba que se habían cumplido con todas las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento cinco (105), de fecha 10 de septiembre de 1982, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS EDUARDO DUQUE LABRADOR y FATIMA YSAIRA BELLO DE DUQUE, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 105 de fecha 10 de septiembre de 1982.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal.).-