JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

En escrito admitido en fecha 20 de mayo del año 2008 (F.16), la ciudadana EGNA ISABEL MOLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.232.230, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.381, SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 70, de fecha 28 de abril de 1975, por cuanto aparece transcrito su segundo nombre como: “YSABEL”, siendo lo correcto: “ISABEL” y no como erróneamente allí figura.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-12.232.230, perteneciente a la solicitante, ciudadana EGNA ISABEL MOLINA VARGAS. (F.03).
Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, signada con el N° 70, de fecha 28 de abril de 1975, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira. (F.04).
Del folio 5 al 11, rielan copias fotostáticas de documentos de identificación pertenecientes a la solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, signada con el N° 70, de fecha 28 de abril de 1975, inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira. (F.12-14).
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.16).
En fecha 22 de julio de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la abogada Laura Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que se encontraban llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. (F.18).

Valoración probatoria
La parte solicitante consignó junto al escrito de solicitud:
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 70, de fecha 28 de abril de 1975, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, a la cual se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentada en ese Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba, admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado la existencia del error, en la partida de nacimiento N° 70 de fecha 28 de abril de 1975, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EGNA ISABEL MOLINA VARGAS, con todos los documentos consignados antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento antes señalada, en el sentido de que figure el segundo nombre de la solicitante como: “ISABEL” y no “YSABEL”, como erróneamente se colocó. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento N° 70 de fecha 28 de abril de 1975, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EGNA ISABEL MOLINA VARGAS, en el sentido de que figure su segundo nombre como: “ISABEL” y no “YSABEL”. Así se decide. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento, antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO (FDO). GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).