JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
En escrito admitido en fecha 12 de diciembre del año 2007 (F.09), el ciudadano JORGE ENRIQUE LOBO LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO GALINDO PRATO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.513, SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1.164, de fecha 25 de junio de 1987, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, manifestando que en dicha partida de nacimiento figuraba a nombre del ciudadano JHON ALEXANDER, en virtud de que al momento de efectuarse el correspondiente asiento por ante el Registro de Nacimiento llevado por el Hospital II Samuel Darío Maldonado, en la ciudad de San Antonio del Táchira, le colocaron el nombre de JORGE ENRIQUE, y en la Prefectura Civil de la Parroquia San Antonio, le colocaron el nombre como JHON ALEXANDER, cuando lo correcto era JORGE ENRIQUE, lo que le había ocasionado graves perjuicios en los diferentes actos públicos y privados que le afectaban en su vida personal, hasta el punto de que en toda su vida había utilizado el nombre de JORGE ENRIQUE, y no JHON ALEXANDER, y que cuando se presentó ante las autoridades del Servicio o la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de adquirir su respectiva cédula de identidad, le informaron que debía proceder a rectificar o aclarar esta circunstancia, razón por la cual a sus veintiún años de edad, no había podido obtener su cédula de identidad, ni cursar estudios regulares en ninguna institución, por no poseer su respectiva identificación. Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 1.164, de fecha 25 de junio de 1987, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en el sentido de que figure su nombre como “JORGE ENRIQUE” y no “JHON ALEXANDER”, como erróneamente allí figura. (F.1-2).
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.164 de fecha 25 de junio de 1987, perteneciente a JHON ALEXANDER, expedida por ante la Prefectura Civil de San Antonio Municipio Bolívar. (F.03).
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.164 de fecha 25 de junio de 1987, perteneciente a JHON ALEXANDER, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira. (F.04-06).
Al folio 07 riela la Constancia de Nacimiento, correspondiente al ciudadano JORGE ENRIQUE, expedida por el Jefe del Departamento de Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó librar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente procedimiento, para que comparecieran al décimo día siguiente a que constara en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOBO y EDELMIRA LOZADA DE LOBO. En la misma fecha se libró el cartel. (F.09).
En diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó la entrega del cartel librado en autos. (F.11).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, consignó el cartel librado en autos. (F.12).
En auto de fecha 23 de enero de 2008, se agregó el cartel librado en la presente causa. (F.14).
En fecha 20 de mayo de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó que se fijara día y hora para que el Tribunal oiga la declaración de su señora madre EDELMIRA LOZADA y a su hermano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.15).
En auto de fecha 03 de marzo del año 2008, se fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos EDELMIRA LOZADA y CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.16).
En fecha 03 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para que el Tribunal oiga la declaración de los ciudadanos EDELMIRA LOZADA y CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.20).
En fecha 24 de marzo de 2008, se fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos EDELMIRA LOZADA y CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.21).
En fecha 27 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana EDELMIRA LOZADA DE LOBO. (F.22-23).
En diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para que el Tribunal oyera la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.25).
En fecha 16 de abril de 2008, se fijó día y hora para la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.27).
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para que el Tribunal oyera la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.28).
En fecha 13 de mayo de 2008, se fijó día y hora para la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.29).
En fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA. (F.30-31).
En diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la parte solicitante, asistido de abogado, solicitó que se dictara la respectiva sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban llenos los requerimientos solicitados en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2007. (F.32).
En auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal antes de resolver la presente solicitud, instó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a comparecer por ante este Tribunal, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente sobre la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano Jorge Enrique Lobo Lozada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008. (F.33-34).
Valoración probatoria
La parte solicitante consignó con el escrito de solicitud lo siguiente:
1-) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.164 de fecha 25 de junio de 1987, perteneciente a JHON ALEXANDER, expedida por ante la Prefectura Civil de San Antonio Municipio Bolívar.
2-) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.164 de fecha 25 de junio de 1987, perteneciente a JHON ALEXANDER, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente. Con este documento queda plenamente demostrado que dicha partida figura a nombre de JHON ALEXANDER, quien nació el 05 de noviembre de 1986, y que sus padres son los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOBO y EDELMIRA LOZADA DE LOBO y que el mismo fue asentado por ante ese Registro Civil.
3-) Copia certificada de la Constancia de Nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE, expedida por ante el Jefe del Departamento de Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Con este documento queda plenamente demostrado que dicha constancia figura a nombre de JORGE ENRIQUE, quien nació el 05 de noviembre de 1986, siendo su progenitora EDELMIRA LOZADA.
Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- EDELMIRA LOZADA DE LOBO, en la cual procedió a relatar los hechos acontecidos: que dio a luz en el Hospital de San Antonio, el día 05 de noviembre del año 1986, como a las 02 de la madrugada, que su esposo fue quien dio los datos de identificación para la elaboración de la boleta de nacimiento del recién nacido, colocándole el nombre de “JORGE ENRIQUE”, luego él le dijo a ella que ya la boleta estaba lista, y cuando ella fue a registrarlo por ante la Prefectura, le colocó el nombre de “JHON ALEXANDER” que ese era el nombre que ella quería colocarle a su hijo y no “JORGE ENRIQUE”, como lo identificó su cónyuge en la Constancia de Nacimientos del Hospital, que el niño quedó en manos de su esposo, porque a ella le tocó que salir a trabajar, para ayudar a los demás hijos y que él se había quedado encargado del niño, conjuntamente con el abuelo, pero al momento de sacar la respectiva cédula de identidad, se le habían presento problemas por las razones expuestas, y ella nunca había tenido tiempo para sacarle dicha documentación, y entonces el quiso poner todo en regla y era por eso que estaba aquí declarando. Así mismo manifestó que tenía seis hijos, y que tres de ellos eran nacidos en Venezuela y tres nacidos en Colombia y que los ciudadanos Cesar Enrique y Claudia Milena Lobo Lozada, habían obtenido bien sus documentos, pero que el tercero que era Jorge Enrique, que no sabía como iba a quedar, ya que ella no estuvo pendiente de eso y que no sabía donde estaba el papá de Jorge Enrique y que Jhon Alexander no tenía documentación, ni colombiana, ni venezolana. 2.- CESAR ENRIQUE LOBO LOZADA, quien expuso que tenía seis hermanos, que de los seis solo tres eran venezolanos, y que Jorge Enrique no había podido sacar sus documentos en virtud de que en el Registro Civil aparecía con un nombre y en la partida con otro nombre y que su padre le había colocado su nombre y que su señora madre le había colocado otro nombre y eso era lo que había perjudicado el tramite de sus documentos, que él necesitaba tener su cédula de identidad porque no podía desplazarse para ningún lugar, ya que no tenía ninguna documentación ni venezolana, ni colombiana y que cuando fue a sacar los papeles le dijeron que solucionara el problema y que hasta tanto no solucionara su problema o que se quedara con un solo nombre no le daban los papeles. Este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora la declaración de estos dos testigos, por cuanto observó que el solicitante en su escrito de solicitud expresó que el funcionario competente, al momento de la transcripción de su nombre cometió el error involuntario de colocarle “Jhon Alexander”, cuando lo correcto era “Jorge Enrique”, por lo que este sentenciador concluye que se desprenden contradicciones que crean duda sobre la nacionalidad del solicitante.
Al acto de declaración del padre del solicitante, ciudadano JORGE ENRIQUE LOBO, se observa que no fue traído por el interesado, a dar su testimonio, por lo que, no puede ser valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que este operador considera que el mismo no es contentivo de una comprobación plena de los hechos narrados por la parte solicitante.
Abierta la presente causa a pruebas, la parte solicitante no compareció a hacer uso de tal derecho, ni evacuó ninguna prueba en apoyo de su solicitud.
El Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374) lo siguiente:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado...”
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte solicitante no logró probar los alegatos esgrimidos en su escrito de solicitud, por cuanto expresó que el funcionario competente, al momento de la transcripción de su nombre cometió el error involuntario de colocarle “Jhon Alexander”, cuando lo correcto era “Jorge Enrique”; así mismo la progenitora del solicitante entre los hechos narrados, expresó que su esposo le había colocado el nombre de “Jorge Enrique”, y que ella lo había registrado como “Jhon Alexander”, por lo que este juzgador considera que no están demostrados los hechos narrados por la parte solicitante, en virtud que se desprenden contradicciones que crean duda sobre la nacionalidad del interesado, por tal razón la presente acción, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento N° 1.164, de fecha 25 de junio de 1987, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano “JHON ALEXANDER”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO (FDO). GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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