REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de 2008.

198° y 149°

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de la pendiente decisión acerca de la correcta o incorrecta subsanación realizada por la parte actora, con relación de la cuestión previa que le fuera opuesta y declarada con lugar por este Tribunal en fecha 28-05-2008, referida al defecto de forma, específicamente al supuesto de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, riela a los folios 43 al 48, escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo, mediante el cual fueron opuestas por los co demandados ciudadanos Alfonso Ibarra Huérfano y Rosa Margarita Rondón de Ibarra asistidos por la Abg. Alba Marina Rondón de Roa, las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se indicó, en fecha 28-05-2008, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, decidiendo tales cuestiones previas, declarando sin lugar la contenida en el ordinal 3° y con lugar la contenida en el ordinal 6°, por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial acogido en dicha sentencia, se le concedió a la parte accionante el lapso de cinco (05) días para que procediera a la subsanación de la misma.
Por escrito presentado en fecha 10-07-2008 la parte actora a través de su Apoderado Judicial, procedió a subsanar la referida cuestión previa, lo cual hizo en los siguientes términos: “La pretensión interpuesta por medio de la presente demanda, a tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, persigue el cumplimiento de la obligación de los arrendadores de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal… Lo que solicita (sic) es el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en ningún momento se pretende acumular la resolución y el cumplimiento del contrato de arrendamiento… En consecuencia, la pretensión de la presente demanda se contrae única y exclusivamente en pedir a los arrendadores el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble una vez vencido (sic) la prórroga legal y solicito sea ordenado…”
De igual forma se observa que mediante diligencia de fecha 15-07-2008 la Abg. Audelina Valera, solicitó se declarara la extinción del presente proceso, toda vez que a su decir, la parte accionante no subsanó correctamente la cuestión previa opuesta relacionada con la inepta acumulación, al no desistir de la pretensión que hizo procedente la cuestión previa referida a la necesidad de ocupar el inmueble, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que considera que la pretensión quedó en igualdad de condiciones.
Es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

De modo que al objetarse oportunamente por parte de los demandados la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, máxime si dicha subsanación fue ordenada, todo lo cual este pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Observa este juzgador que en el escrito de subsanación la parte actora fundamentalmente señaló que solicitaba el cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo que la pretensión de la presente demanda se contraía única y exclusivamente en pedir a los arrendadores el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal. Sostiene por su parte la Apoderada de los demandados, que tal subsanación no es correcta por cuanto el actor debió desistir de una de las pretensiones que dieron lugar a la cuestión previa para que la subsanación se tuviera por bien hecha.
Se reitera en la presente decisión el criterio asumido por quien juzga en otros fallos, acerca de este tema en cuanto a que la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero que no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido de que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio. Así por ejemplo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III en su edición del año 2004 señaló al respecto lo siguiente: “La cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones_ silenciada por el artículo--, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento…”
De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997 señaló como sigue:
“… La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…”

Al adherirse quien suscribe a tal criterio jurisprudencial, le resulta fácil entender que no existiendo una forma legal prestablecida para la subsanación del supuesto de acumulación prohibida contenido en el ordinal 6° del aludido artículo 346, es perfectamente posible subsanarla de manera distinta a la sugerida, y al estar claramente señalado por la parte actora que su pretensión se contrae exclusivamente al cumplimiento por parte de los arrendadores de entregar el inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, para este juzgador queda sobreentendido que desistió de su pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, por el razonamiento expuesto se concluye que la ciudadana Maritza Esther Núñez Vivas, a través de su Apoderado Judicial, subsanó correctamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLARA SUBSANADA LEGALMENTE dicha cuestión previa, y así se decide.
Notifíquese la presente decisión. El Juez (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez M. Está el sello del Tribunal.