JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ Venezolano y AMPARO GÓMEZ MARTÍNEZ Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.098.062 y Cedula de Ciudadanía N°.- 60.324.414, domiciliados ambos en San Juan de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogadas SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN y SANDRA BENITA PRADA CHACÓN inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 63.217 y 59.040 respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2008 (F.09), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ y AMPARO GÓMEZ MARTÍNEZ asistidos por las abogadas SAIDA YAMILKA PRADA CHACÓN y SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 63.217 y 59.040 respectivamente, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil. Acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 199, de fecha 29 de Marzo de 1989, inserta por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña, de la Circunscripción Prefecto encargado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, acompañó con la solicitud:
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Copia certificada del acta de matrimonio número CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199), de fecha 29 de Marzo de 1989, inserta por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, la abogada Nancy Aparicio Guillen, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que no hay objeción que hacer, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento noventa y nueve (199), de fecha 29 de Marzo de 1989, inserta por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS RODRÍGUEZ Y AMPARO GÓMEZ MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Distrito Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 199 de fecha 29 de Marzo de 1989.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil de la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).