REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Agosto de dos mil Ocho.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS AMBROSIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.297 y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.304

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZONIA RUFINA RAMIREZ SANCHEZ, ROBERTO RAMIREZ SANCHEZ y CARLOS JULIO RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.206.639 y V-5.644.530 y V-4.207.170

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.662

MOTIVO: Nulidad de Documento. (Oposición a la medida).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 27 de Junio de 2008, mediante el cual el Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.662, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:

“… la presente incidencia se trata sobre el decreto de unas medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre…” y por cuanto la parte demandante solicitante de las medidas no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fomus bonus iuris) (…) En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, cuyas pruebas deben existir previamente (con los recaudos acompañados al libelo antes de todo pronunciamiento) en autos para que pueda demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de mora, análisis éste que nunca existió ni existe en el juicio principal ni en el cuaderno de medidas del presente juicio, y la razón es muy sencilla : “NUNCA FUERON APORTADAS PREVIAMENTE ESAS PRUEBAS, RETANDO AL ADVERSARIO A QUE NOS MUESTRE DONDE LAS CONSIGNÓ Y DE SER ASÍ DONDE REPOSAN”. Por esas razones de hecho y de derecho solicito formalmente a este tribunal se decrete la inmediata suspensión de las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar dictadas y ejecutadas y subsidiariamente se levanten las mismas, oficiando lo conducente a los Ciudadanos (as) Registradores (as)…”


Motivación para decidir


Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

“… Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Por otra parte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….

Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:

“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

En tal sentido, para que proceda el decreto de las medidas no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida.
En el caso bajo estudio este sentenciador observa que con relación al periculum in mora y al fumus boni iuris, el solicitante no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo, igualmente no indicó algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, pues en el libelo de demanda solo se limitó a expresar que es de su conocimiento que se pretenden enajenar los bienes inmuebles descritos sin probar efectivamente sus razones.
En consecuencia, al no existir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este operador de justicia considera ajustada a derecho la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y encuentra improcedente mantener tal medida preventiva, en virtud de lo cual deberá levantarse la misma. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ZONIA RUFINA RAMIREZ SANCHEZ, ROBERTO RAMIREZ SANCHEZ y CARLOS JULIO RAMIREZ SANCHEZ.

SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 24 de Abril de 2008 y participadas con oficios Nos. 682, 683, 684, 685, 686 y 687 de fecha 12 de Mayo de 2008 a los Registradores Inmobiliarios respectivos, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la parte demandada: PRIMERO: un apartamento propiedad de ZONIA RUFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, distinguido con el N° 51-A, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial "Torre “Diesco", ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del sector La Popita, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El apartamento objeto de esta venta forma parte del Edificio citado, comprendido este dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio ya citado. El apartamento posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillos de circulación, escaleras y apartamento N° 54-D; ESTE: Fachada este del edificio y apartamento N° 54-D y OESTE: Apartamento N° 52-B y escaleras; tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts 2) y le corresponde un puesto de vehículo marcado 51-A, situado en la planta sótano del edificio y forma un todo indivisible con el apartamento N° 51-A y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833%, según el documento de condominio inscrito por ante esa oficina de Registro, bajo N° 32, Tomo 3° adicional del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. SEGUNDO: un apartamento propiedad DE ROBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ distinguido con el N° 54-D, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial "Torre Diesco", ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Sector "La Popita" en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. El apartamento vendido forma parte del edificio citado, comprendido éste dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio que más adelante se menciona. El apartamento en comento se compone de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, baño y pasillo interior y esta comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 51-A y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada oriental del Edificio y OESTE: Pasillos de circulación, ducto de basura y apartamento Nos. 53-C y 51-A, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo. Marcado con el N° 54-D, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento 54-D y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 3° adicional, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo 1, Segundo Trimestre. TERCERO: Un apartamento propiedad de CARLOS JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ distinguido con el N° 52-B, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial "Torre Diesco", ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del sector "La Popita", jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. El apartamento aquí vendido forma parte del Edificio citado, comprendido este dentro de los linderos y medida que señala el documento de condominio citado. El apartamento objeto de esta venta se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y pasillo interior y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 53-C y escaleras; ESTE: Apartamento Nos 51-A y 53-C y pasillos de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) y le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el N° 52-B, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento 52-B y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento de condominio respectivo, protocolizado por ante ese Registro bajo el N° 32, tomo 3° adicional, Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 4, Tomo 25, Protocolo 1, Segundo Trimestre. CUARTO: Un inmueble de su propiedad de CARLOS JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, consistente en un apartamento de su propiedad signado con el N° 112-B, situado en el piso 11 del Edificio Conjunto Residencial "Torre DIESCO", ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La popita, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. El apartamento Vendido forma parte del Edificio citado y se compone de tres (3) .dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños y pasillo interior y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 113-C y escaleras; ESTE: Apartamento 11-A y 113-C y pasillos de circulación; y OESTE: Fachada del Edificio; tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) y le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el N° 112-B, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el apartamento 112-b y le corresponde un porcentaje de condominio del 2,0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 3° adicional del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. QUINTO: Un apartamento propiedad de CARLOS JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ distinguido con el N° 53-C, situado en el piso quinto del Edificio Conjunto Residencial "Torre DIESCO" ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector "La Popita" en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. El apartamento aquí vendido forma parte del Edificio citado y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio ya citado y esta compuesto de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, 2 baños y pasillo interior, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Apartamento 52-B, pasillo de circulación, foso de ascensores y ducto de basura; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 54-D y foso de ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y Apartamento N° 52-B, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 Mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el N° 53-C, situado en la planta sótano del Edificio y forma un todo indivisible con el Apartamento N° 53-C y le corresponde un porcentaje del 2,0833% de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 3° adicional de Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. SEXTO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "El Mirador" en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doscientos setenta y cinco metros (275 Mts) con terreno que es o fue de Hugo Moreno; SUR: En doscientos cincuenta y cuatro metros (254 Mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Zambrano; ESTE: Que es su frente con vía pública que va desde la planta de Emisora; y OESTE: Con terreno que es o fue de Ana Camacho, dicho lote de terreno está encerrado con cercas de alambre. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 013, Protocolo 1, folio 1/6, Tercer Trimestre. SEPTIMO: sobre un apartamento distinguido con el N° 11 , situado en el primer piso del Edificio "Torondoy”, ubicado en la Unidad Vecinal, zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el apartamento N° 11 objeto de esta venta forma parte del citado Edificio "Torondoy" y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas que señala el documento de condominio y consistente de cuatro (4) dormitorios, sala comedor, cocina, baño y lavadero, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Pared Norte del Edificio; SUR: Pared del Edificio, pasillo y escaleras; ESTE: Pared del Edificio y Apartamento N° 21; y OESTE: Pared del Edificio. Con un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (82,35 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 6.62% de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 1° Tercer Trimestre de 1981. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 001, Protocolo 1, folio 1/6, Cuarto Trimestre. OCTAVO: un lote de terreno con pastos y rastrojos, ubicado en el sitio denominado "San Félix", zona rural en jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Antes camino público; SUR: Camino hacia el Páramo "Quebraditas" ESTE: Predio que es o fue de la Sucesión de Belisario Porra y OESTE: Predio que pertenece a José del Carmen Guerrero, dichos linderos separan hilos de piedra y cerca de alambre. Con una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (11.000 Mts2). Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo 1, folio 256/270, Cuarto Trimestre. NOVENO: un apartamento marcado con el N° 02 del Edificio 02 del Bloque 06 ubicado en la urbanización "Alberto Carnevali" en el Llano, ciudad de Mérida en el Estado Mérida, el citado apartamento 02 tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (82,35 Mts) y consta de cuatro (4) habitaciones, una sala comedor, una sala de baño, cocina y lavadero, con un área de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados representa el 6,62 % del área total del referido Edificio 02, la compradora adquiere en igual proporción del 6,62%, participación en la administración, conservación y mantenimiento de las cosas comunes del citado Edificio 02, según consta de documento de condominio, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Mérida, bajo el N° 87, Tomo 6, en fecha 6 de junio de 1984, documento en el cual están determinados el lote de terreno con un área de trescientos dieciocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (318,20 Mts) en el cual esta construido el citado Edificio 02 del cual forma parte el referido apartamento 02. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 10, Folio 54/64, Tomo décimo noveno, Cuarto Trimestre. DÉCIMO: un lote de terreno y las construcciones sobre el levantadas ubicado en la ciudad de Táriba 'Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con carrera 5 y mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Gregorio Urbina y mide siete metros con diez centímetros (7,10 Mts), ESTE: Vía pública y mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Julio Sánchez y mide veinte metros (20 Mts). Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 01, Folio 145/157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. DECIMO PRIMERO: Una Hacienda compuesta por tres fincas así: PRIMERA: Finca de café, frutos menores, denominada hoy "EL SUSPIRO", ubicada en "La Blanca", Aldea Caño de Agua, del antes Municipio Rubio del Distrito Junin, con casa de habitación, patios y todo lo demás que le es anexo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que fueron de JUAN HINOJOSA, hoy de la sucesión de Juan LUIS RIVERA, desde la margen izquierda de la Quebrada "La Blanca", falda arriba hacia el Oeste, hasta el lindero con SALVADOR JAIMES, hoy hacienda Buenos Aires: OESTE: Desde el lindero con Salvador Jaimes siguiendo una línea recta hasta la boca de la Laguna "Buenos Aires”, punto del nacimiento de la quebrada que baña el terreno que se deslinda, colindando en todo este trayecto con la misma hacienda "Buenos Aires"; por el SUR: Por el viso de la cuchilla desde el nacimiento de dicha quebrada hasta el estribo que se descuelga sobre quebrada Blanca por su margen izquierda; y por el ESTE: El curso de la quebrada Blanca hasta tropezar con el lindero de la SUCESIÓN RIVERA, antes de HINOJOSA, ya mencionado. SEGUNDA: Una Finca agrícola denominada "Palo Negro", ubicada en jurisdicción del mismo Municipio Rubio, con plantaciones de Café y frutos menores y casa de bahareque, alinderada así: OCCIDENTE: Con terrenos que fueron de JULIO VILLAMIZAR, por una línea recta que mide seis cuadras desde el borde de la mesa "La Osa" a un mojón puesto nueve varas arriba de un árbol llamado látigo; ORIENTE: El viso de la mesa "La Osa", lindero de la finca que fue de Ramón Febres Cordero, después de la Compañía LA VICTORIA, midiendo cinco y medía cuadra desde un polo hasta una peñita en el lindero con FRANCISCO SOLANO HIGUERA; SUR: El mismo lindero de la Compañía "La Victoria" por el borde de dicha mesa en extensión de dos y media cuadra; y por el NORTE: Una línea recta que separa terreno de la SUCESIÓN DE JULIÁN HIGUERA, desde el punto donde termina la medida de Occidente, hasta la peña donde termina la medida de Oriente. TERCERA: Una finca Agrícola denominada "SIEMPRE VIVA", antes de "LA BLANCA", ubicado en la Aldea Río Chiquito, en jurisdicción del mismo Municipio, con casa de habitación y plantaciones de café, caña dulce y frutos menores, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de los señores GUERRERO HERMANOS y borde de la Planicie llamada "La Osa", que es o fue de la Compañía Agrícola "LA VICTORIA"; por el SUR: Con la quebrada Blanca; por el Oriente, propiedad de JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, hijo, dividido por una cerca de cucaná; y OCCIDENTE: Propiedades de OBDULIO FONSECA. Según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO.