REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto de dos mil ocho.
198° 149°
Por recibido constante de dos (02) folios útiles y constante de cinco(05) folios útiles los recaudos, presentada personalmente por el ciudadano Germán Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.211.870, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado Zulay Mercedes González Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Previa revisión de los extremos exigidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con la admisibilidad de la presente demanda, se pudo constatar que lo pretendido por la solicitante es un interdicto de obra contra vieja ciudadana Paola Gómez Marciales.
De la revisión realizada al libelo de la demanda se observa que la parte actora, expresa que en fecha 08 de mayo de 2008, adquirió un lote de terreno propio, encerrado con paredes de bloque en todo su perímetro y el mismo se encuentra ubicado en la prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 9, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con la casa N°8 de la vereda 9, con una extensión de o8 metros; Sur: En igual extensión que la anterior, con la zona verdee propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI); Este: En una extensión de nueve metros con veintidós centímetros(9,22 Mts), con la casa N° 115 de la vereda 12 y Oeste: En una extensión de nueve metros con veintidós centímetros (9,22 mts), con propiedad de la vendedora antes identificada, Balbina Marciales; el cual esta registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Tor5bres del Estado Táchira,, bajo el N° 38, Tomo 006, Protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al 2 Trimestre del presente año., razón por la cual interpone la presente querella interdictal y por el cual se ha producido una amenaza a el inmueble de su propiedad es que en cuatro metros hacia adentro de lindero oeste a este, la ciudadana Paola Gómez Marciales, construyó una pared desde hace menso de un año en su propiedad y ante esto tiene motivo racional que la querellada ante la construcción de esta pared su propósito es quitarme parte de sus metros de terreno que le corresponde y sobre todo cometiendo un acto de violación del derecho de propiedad al no respetar la pared de bloque que tenia y por el cual deslindaba ambas propiedades, sino tumba la pared penetrando en mi propiedad y construyendo una pared por el cual esta en terreno ajeno ocasionándome el daño y la violación de su propiedad(Negritas del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide observa el contenido del artículo
Artículo 786 del Código Civil:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución
por los daños posibles”.
Atendiendo al contenido del anterior artículo puede señalarse lo siguiente:
Primero: Motivo daño racional para temer un daño próximo; dicho daño ha de ser futuro no actual, no actual, pues si ya se ha producido, la acción procedente no sería el interdicto de obra vieja, sino la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, conforme al artículo 1.194 del Código Civil.
Segundo: Que la amenaza de daño provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto: En lo que respecta a la índole de las cosas susceptibles de recibir el daño, que se pretendan poner a salvo del mismo, el texto del artículo 786 no deja lugar a dudas: tanto el peligro de daño de los bienes inmuebles como los muebles, pueden legitimar el ejercicio de la acción.
Tercero: que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro poseído por el querellante: que la naturaleza que constituyen el objeto de la protección posesoria, de modo que puede ser el predio mismo el inmueble, o las cosas que el mismo se encuentren y que sean susceptibles de sufrir un daño.
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante se desprende que la querellada con la construcción de dicha pared, pretende quitarle parte de sus metros de terreno que le corresponde y sobre todo esta cometiendo un acto de violación del derecho de propiedad al no respetar la pared de bloque que tenia y por el cual deslindaba ambas propiedades, ocasionándole un daño y la violación de la misma; por lo tanto se desprende que la construcción de la pared no esta ocasionado peligro a la propiedad, sino con ello se estaría violando el derecho a la propiedad del querellante por lo cual la presente acción de obra vieja no es la vía idónea para reclamare el derecho que tiene sobre su propiedad..
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA ADMISIÓN de la presente querella interpuesta por el ciudadano GERMAN ENRIQUE MORALES, y así se decide. EL JUEZ (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ.-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.-------------------------------------------