REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

198º y 149º
Recibida por distribución, la presente demanda constante de tres (03) folios útiles, y los recaudos constantes de once (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa se evidencia, que la misma trata de un cobro de bolívares intimación, intentada por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.062, contra los herederos desconocidos del fallecido CARLOS CANSINO FONSECA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.708 y de este domicilio.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alegó que era endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1999, por la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F.4.047,00), cuyo librado aceptante–deudor era el ciudadano CARLOS CANSINO FONSECA, y como librador acreedor- beneficiaria la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO.
Que el referido deudor, había fallecido ab intestado, en fecha 02 de diciembre de 2003, tal y como se evidenciaba del acta de defunción N° 1.708 de fecha 03 de diciembre de 2003, hecho ocurrido antes de que la obligación cambiaria se hiciera exigible, resultando infructuosa las diligencias de cobro extrajudicial realizadas por su mandante, para la localización e identificación de sus posibles herederos, razón por la cual procedió a demandar en su carácter de mandatario en procuración del librador beneficiario acreedor, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del fallecido ciudadano, para que convinieran en cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.5.920,13), más los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación demandada, las costas y costos del presente procedimiento y la indexación causada sobre el monto de los conceptos aquí demandados, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta su total y definitiva cancelación a la taza que establezcan los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Solicitó que se librara edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante deudor, para su debida publicación y consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar la sobrevenida desaparición física del originalmente obligado, se agrega copia simple del acta de defunción en la que no queda constancia de la existencia de descendientes, lo cual nos es prueba suficiente para tener como cierto tal hecho, por cuanto, el único medio legal con eficacia probatoria es la Declaración Sucesoral por ante el órgano competente ( SENIAT ), lo cual no consta entre los recaudos presentados, más aún, cuando existe un documento el cual acredita a favor del extinto derechos sobre un inmueble.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló (…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asi mismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio-la correcta citación de la parte demandada…” ( Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92 )

Por otra parte, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Por cuanto, en el caso de marras, el demandante, de manera general demanda a los herederos desconocidos, sin presentar el instrumento fehaciente que permita desvirtuar la inexistencia de herederos conocidos, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo por falta de indicación de los demandados y en consecuencia, contraria a exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, contra los herederos desconocidos del fallecido CARLOS CANSINO FONSECA, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario. (fdo) Guillermo Antonio Sánchez M. (Hay sello del Tribunal).