REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 7 de agosto de 2008 (f. 423), suscrita por la abogado Marjorie Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.907 coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que los escritos de pruebas presentados por las partes fueron agregados al expediente antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual afecta el derecho de éstas a ejercer oposición a las mismas tal como dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que conforme al artículo 206 ejusdem se reponga la presente causa al estado de comenzar el lapso de promoción de pruebas, visto el computo practicado en ésta misma fecha del cual se desprende que efectivamente la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, vistos igualmente los autos dictados por este Juzgado en fechas 31 de julio de 2008 (392) y 7 de Agosto de 2008 (f. 422), mediante los cuales se agregaron al expediente las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por la demandada respectivamente, actuación evidentemente incoherente con la norma contenida en el artículo 397 Ibidem, ya que dichas pruebas debían agregarse a los autos una vez vencido el respectivo lapso de promoción, en tal virtud este Tribunal a fin de resolver sobre dicho asunto observa:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 211 ejusdem:
“ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge éste Juzgador.
3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
5.- El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En el presente caso, por error involuntario se agregaron al expediente las pruebas presentadas por las partes cuando aún no había vencido el lapso de promoción de pruebas, ocasionando de ésta manera la subversión del proceso y derivando en la indeterminación del momento en el cual las partes podrían ejercer su derecho de oposición a las mismas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia transcrita y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 25 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual la parte actora presentó el primer escrito de pruebas, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 393 y 423 del expediente y en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha indicada, de ésta manera cabe aclarar que hasta el 23 de julio de 2008 habían transcurrido cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas; por lo tanto dicho lapso continuará su curso una vez conste en el expediente que se haya practicado la notificación de la última de las partes y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 7 de agosto de 2008.
El Juez
José Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/ Lgb
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