JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 de agosto de 2008.-

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2008 (fl.404-405), suscrita por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, Inpreabogado Nº 118.912, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARLENY CAICEDO ROJAS, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual manifiesta que en el cartel de citación librado en fecha 06 de marzo de 2008, se dispuso un lapso de 15 días consecutivos, para que su mandante se diera por citada, siendo lo correcto quince (15) días de despacho, lo cual a su decir, ocasionó violación al debido proceso y al derecho a la defensa y por lo tanto solicita que se reponga la presente causa al estado de revocar por contrario imperio el auto que acordó librar el respectivo cartel, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:


El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”


Sobre el alcance y contenido de dicho artículo la doctrina ha establecido:

“…C) De todo lo antes expuesto se evidencia que, el juzgador de la sentencia objeto del presente recurso de casación, interpretó correctamente la normativa inserta en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, al establecer que el cómputo de los quince (15) días para darse por citado debe hacerse por días continuos de despacho, quedando excluidos los días sábados, domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Así se declara.
Es por todo lo ante señalado, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desestima por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así se declara. (www.tsj.gov.ve TSJ-SCS, Sent. 22-1-2002, Núm. 01-579)


En primer término, cabe señalar que si bien es cierto que del artículo y la doctrina transcritos se infiere que el lapso aludido debe computarse por días de despacho, no es menos cierto que la ciudadana MARLENY CAICEDO ROJAS, se hizo parte en el juicio el 27 de junio de 2008 (f.244) y desde esa fecha hasta que consignó el escrito de fecha 4 de agosto de 2008 (fl.404-405), nada manifestó respecto al lapso establecido en el Cartel de Citación, lo cual debió hacer en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos tal como dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal puede alegar la demandada violación al derecho a la defensa ya que se los autos se desprende que aún cuando se hubiere computado el lapso en días de despacho comprendido del 02 de abril de 2008 al 22 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, dentro del mismo la demandada no se dio por citada ni por sí ni por medio de apoderado. Igualmente se observa que la defensor Ad Litem designada en autos, fue citada el 04 de junio de 2008 (fl.243), fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, siendo lógico que éste no se interrumpe con la comparecencia de la demandada y por lo tanto ésta podía ejercer las actuaciones procesales que considerara convenientes, lo cual deriva en el hecho de que no se le ha cercenado su derecho a la defensa. Y así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el pedimento de REPOSICION DE CAUSA y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelyn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 19577