JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

Recibida por distribución, constante todo de veinte (20) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.506, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira contra la ciudadana YOLANDA OSMANY BUGAR CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.061.685, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana Olga Esperanza Torres González, manifiesta que en fecha 21 de Mayo del presente año, fue objeto de una medida de secuestro por una Querella Interdictal promovida por la ciudadana Yolanda Osmany Bugar Chica, supuesta propietaria del inmueble ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, y en dicho acto fundamenta la perturbación de la cual dice ha sido objeto en la posesión del inmueble en cuestión.

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”

Del artículo transcrito se evidencia el derecho que tiene el poseedor de defender la posesión legítima que tiene sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, cuando es perturbado en ella. Sin embargo cabe determinar que hay actos que aún cuando constituyen desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra del poseedor, tal como ha determinado la doctrina de la siguiente manera:

“2. No proceden los interdictos contra las medidas judiciales “El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima, no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a los terceros, éstos pueden valerse de las vías legales que garantizan estos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Abdón Sánchez Noguera. Pág. 340. 2da edición)

Así las cosas, la querellante aduce como hecho perturbatorio de su posesión la práctica de una medida de secuestro por parte de un órgano jurisdiccional, lo cual según la doctrina transcrita se encuentra de los actos o hechos contra los que es improcedente la acción interdictal, en tal virtud le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción Interdictal de Amparo a la Posesión y así se decide.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/lgb