REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.235.943, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.676.931, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Desalojo (Apelación proveniente del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Nº de expediente ante ésta alzada: 19.496.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución, libelo de demanda interpuesto por MARCO TULIO ARAQUE, actuando con el carácter de Arrendador, y expuso: Que el día 05/01/2005, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS EDUARDO COLINAS ARENAS, sobre una casa para habitación ubicada en la calle 4, carreras 16 y 17, N° 16-89A, Barrio Lourdes, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; que el contrato privado que se iba a firmar al efecto, nunca fue firmado por el Arrendatario, y por consiguiente el mismo se ha mantenido a tiempo indeterminado, así mismo expuso que el Arrendatario no le canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500.000,00) que equivalen actualmente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00). Fundamentó la demanda en el artículo 34 literales a]) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó que durante el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia, el inquilino ha realizado un uso abusivo del inmueble, causando serios daños y deterioros, por consiguiente el mismo también se encuentra incurso en la causal prevista en el literal e). Así mismo fundamento la demanda en los artículos 1.614, 1.159, 1.167, 1.592 en su numeral segundo y 1.264 del Código Civil. Solicitó que el Arrendatario convenga en entregar el inmueble libre de personas y cosas, desalojando completamente el mismo o sea condenado por el Tribunal con el debido pronunciamiento sobre costas; estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) que equivalen a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00). Señaló domicilio procesal. (f. 1 al 3) y anexos (f. 4 al 8).
ADMISION
El Juzgado a quo, en fecha 26 de septiembre del 2007, admitió la demanda y el Tribunal ordenó emplazar al demandado, para el segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. (f.9)
CITACION
En fecha 01/11/2007, la secretaria del Juzgado a quo, hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado en esa fecha (f. 16)
CONTESTACION A LA DEMANDA
En escrito de fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, asistido del abogado CESAR OMERO SIERRA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la cual manifestaron que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el demandante no es propietario del inmueble, no tiene el título respectivo de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y no posee poder ni representa a otra persona como propietaria del inmueble; seguidamente negó, contradijo y rechazó todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, manifestando que los hechos allí narrados no son correctos; que el demandante no es el propietario del inmueble; que es falso que al inmueble se le hayan causado daños por uso abusivo, alegando que lo que sucede es que el inmueble se encuentra ubicado en zona de alto riesgo, que cerca pasa una quebrada que origina que el inmueble sufra ciertos daños; que no habita el inmueble desde el mes de junio de 2007, y finalmente rechazó, negó y contradijo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo demanda. (f. 18 y 19) .
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 16 de noviembre del 2007 (f.20-21 y anexos fs. 22 al 29), la parte accionante promovió las siguientes:
1-. Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los recibos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagados del 06-08-2007 y 06-09-2007, cursantes a los folios 4 y 5 de los autos.
2-. Documentales: a) Acta de Matrimonio Nº 725; b) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2007, inscrito en la Matricula 2007-LRI-T44-09 y c) Dos recibos de cánones de arrendamiento adeudados por el demandado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En diligencia de fecha 21/11/2007 (f. 31), la parte demandada invocó el valor probatorio del documento de propiedad consignado por la parte actora.
ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 30), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
INADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por auto fechado 23/11/2007 (f. 32), fueron inadmitidas por extemporáneas las pruebas presentadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 26 de noviembre de 2007 (fs. 35 al 44), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 2°, así mismo declaró inadmisible la demanda de Desalojo y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
APELACION
Por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (f.45), la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Fue recibido por ante ésta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2007 (fs. 47 y 48); se le dio entrada el 10 de diciembre de 2007 (f.49) y se inventarió con el N° 19.496.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA
Por escrito de fecha 17 de diciembre del 2007 (f.50-57 y anexos fs. 58 al 62), la parte accionante promovió las siguientes:
1-. Documentales: a) Resolución Nº CAL/RES/598-07 de Solicitud de Traspaso y Fraccionamiento, emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, Dirección de Catastro, Coordinación de Ejidos, de fecha 15 de Octubre de 2007,.
b) Contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la empresa pública Cadela.
c) Comprobante de caja de ingreso Nº 0161 por la cantidad de Bs. 11.520, recibido por la empresa Cadela el día 21-03-97.
d) Factura Nº 3539972 de fecha 04-02-98; y factura igualmente por el mismo servicio.
ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 63), éste Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a ésta alzada las presentes actuaciones, consistentes e la demanda que por motivo de desalojo interpuso el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE, contra JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, alegando la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas y el deterioro del inmueble, conforme a los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, aduce que el demandante no es el propietario del inmueble y opone la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A las documentales agregadas a los folios 4, 5, 22 y 23, las cuales constituyen documentos privados emanados de una de las partes y que no fueron desconocidos, el Tribunal los valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento; lo tiene por reconocido y de ellos se desprende que el arrendador, libró recibos por concepto de alquiler de una casa unifamiliar en la calle 4, N° 16-89, Barrio Lourdes, que al no haber sido desconocidos, evidencian la existencia de la relación arrendaticia.
A las documentales insertas del folio 6 al 8, las cuales se encuentran sin la firma de las dos personas involucradas en el contenido de dichos documentos; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora, ya que la falta de firma desnaturaliza la esencia consensual del contrato de arrendamiento; y en consecuencia no prueba su existencia. Así se decide.
A la documental que en copia fotostática simple está inserta al folio 24 y su vuelto, consistente en acta de matrimonio N° 725, celebrado entre MARCO TULIO ARAQUE y LUZBEING ROJAS MONSALVE, el Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí se discute es la existencia o no de la relación arrendaticia y la solvencia o insolvencia del arrendatario; en consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.
A la copia fotostática simple del documento que riela del folio 25 al 28, referido a contrato de compra del inmueble arrendado por parte de MIRNA LUZBEING ROJAS DE ARAQUE, el Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí se discute es la existencia o no de la relación arrendaticia y la solvencia o insolvencia del arrendatario; en consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.
A la documental inserta del folio 55 al 57, consistente en Resolución de Traspaso y Fraccionamiento, solicitada por JOSE AGUSTIN MORA SIBULO y MIRNA LUZBEING ROJAS DE ARAQUE; el Tribunal reitera su opinión en el sentido que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues en nada contribuye a demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, ni la solvencia o no del inquilino; en tal virtud conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.
Al plano o levantamiento topográfico inserto al folio 58; el Tribunal igualmente encuentra que no clarifica los hechos controvertidos, por no guardar relación con ellos; en consecuencia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.
A las documentales agregadas a los folios 59, 60, 61 y 62; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE, funge como suscriptor de los servicios de CADELA (CADAFE), de un inmueble ubicado en la calle 4, carrera 16, N° 16-89.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada, lo fueron extemporáneamente, según auto del Juzgado a quo de fecha 23/11/2007 (f. 34); razón por la cual el Tribunal no entra a valorarlas.
PUNTO PREVIO:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
La parte demandada adujo la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “…ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, alegando que el demandante de autos no es el propietario del inmueble.
El Procesalista Patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", señala:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto.
En éste sentido, es conveniente aclarar que las cualidades de arrendador y propietario no siempre deben coincidir, pues hay casos donde el propietario del inmueble es una persona natural o jurídica distinta del arrendador; igualmente es imprescindible destacar que lo aquí discutido no es la propiedad ni la posesión legítima del inmueble de marras, sino la existencia o inexistencia de una relación locativa sobre éste y la verificación o no de los presupuestos para su desalojo.
Señala el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, pág. 301, que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
El hecho que el arrendador no sea el propietario del inmueble arrendado, no tiene relevancia en el Derecho Venezolano, en virtud de ser válido el arrendamiento de cosa ajena y nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario. Así se establece.
Por otra parte, conviene apuntar, que la oposición del demandado de la aludida cuestión previa, argumentando que el actor no es el propietario del inmueble, sólo es procedente cuando se solicita el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
En éste caso, sí podría requerirse la cualidad de propietario, para intentar la acción de desalojo.
En los demás casos, sólo se exige la cualidad de arrendador o arrendadora y no la de propietaria del inmueble, pues la cualidad de propietario y arrendador no siempre recaen en la misma persona. Así se establece.
En mérito de lo expuesto, la falta de cualidad del actor, por no ser el propietario del inmueble, no guarda relación con este procedimiento arrendaticio, porque la acción intentada no se refiere a la propiedad del inmueble, sino a su arrendamiento; razón por la cual, se declara sin lugar, la cuestión previa opuesta de falta de legitimación. Así se decide.
Resuelta la Cuestión Previa opuesta y valoradas como han sido las pruebas; éste Operador de Justicia, conociendo en alzada y teniendo plena jurisdicción para resolver la presente causa, entra a examinar el fondo de la controversia aquí planteada.
Solicita la parte demandante el desalojo del inmueble arrendado alegando las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...
(...) e) Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble...” (Negrillas del Tribunal).
Del análisis de la norma trascrita se infiere que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo invocada son: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y 3) Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Respecto al primer requisito. Observa el Tribunal que la parte demandante produjo a los folios 6, 7 y 8, ejemplares de contrato de arrendamiento donde funge MARCO TULIO ARAQUE como arrendador y JESUS EDUARDO COLINA ARENAS como arrendatario, los cuales se encuentran sin la firma del arrendatario; lo que significa que éstas documentales no demuestran la existencia de la relación arrendaticia escrita. Así se decide.
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, si bien negó que el demandante sea el propietario del inmueble, no negó la existencia de la relación arrendaticia y reconoció que no habita el inmueble desde el mes de junio de 2007. Igualmente, la parte actora produjo originales de recibos N° 32 (f. 4), 33 (f. 5), 34 8f. 22) y 35 (f. 23) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) cada uno, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), por concepto de alquiler de una casa unifamiliar en la calle 4, N° 16-89 A, Barrio Lourdes, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada; elementos éstos que adminiculados, conducen a éste Operador de Justicia, a concluir en la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, y satisfecho el primer requisito. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito. Observa el Tribunal;
Señalan los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (negrillas propias del Tribunal).
En el caso sub examen, ha quedado demostrada la existencia del vínculo o relación arrendaticia, que trae como consecuencia para el arrendatario, la obligación de pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento.
Por su parte, el actor aduce la falta de pago del demandado en los cánones arrendaticios de los meses de julio y agosto de 2007; sobre cuyo alegato correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Revisando cuidadosamente las actas procesales, se observa que el sujeto pasivo de la relación procesal no promovió pruebas ni aportó a los autos elemento alguno del que se desprenda el pago de las pensiones arrendaticias alegadas como insolutas; así como tampoco consta en autos que el arrendatario haya hecho uso de su derecho a realizar las consignaciones inquilinarias; razón por la cual, el Tribunal forzosamente concluye que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007 y satisfecho el segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, conforme a los principios de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar que el demandado, produjo al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y revisando minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, no se encontró ningún elemento probatorio de ello, ya que el actor, se limitó a invocarlo como causal de desalojo en su escrito libelar, pero no aportó prueba de su dicho; razón por la cual éste Operador de Justicia no encuentra lleno el tercer supuesto. Así se decide.
Así las cosas; visto que de autos quedó evidenciada la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, así como la insolvencia del arrendatario en el pago de las pensiones de julio y agosto de 2007, y por el contrario, no quedo evidenciada la configuración de la causal de desalojo prevista en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda de Desalojo interpuesta; con lugar la apelación; revocada la sentencia apelada y no hay lugar a la condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación Interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/11/2007.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.235.943, contra el ciudadano JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.676.931, de éste domicilio, por motivo de Desalojo.
TERCERO: Se ordena al demandado de autos: JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, ya identificado, a entregar al ciudadano MARCO TULIO ARAQUE, el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 4, carreras 16 y 17, N° 16-89 A, Barrio Lourdes, San Cristóbal, totalmente libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena al demandado de autos JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS, ya identificado a pagar al demandante la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), equivalentes a los cánones insolutos de los meses de julio y agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno.
QUINTO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/11/2007.
SEXTO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
OCTAVO: Por aplicación analógica del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. N° 19.496.
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