JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 de AGOSTO DE 2008.

198º y 149º

Recibido previa distribución, constante el escrito de veinte (20) folios útiles y los recaudos acompañados de sesenta (60) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 15.989.915 y 14.941.231, en su orden, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 122.806 y 97.381 respectivamente, de éste domicilio, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano IVAN ALBERTO MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, con cédula de identidad Nº 3.310.582, de éste domicilio; el Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer de la acción propuesta:

PRIMERO: La parte presuntamente agraviada, invoca como fundamento de la competencia excepcional de éste Juzgado para conocer, tramitar y decidir el Amparo interpuesto, Sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/2002, reiterada en sentencia N° 76 de fecha 22/02/2005, que estableció:

“…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

SEGUNDO: El caso de autos, ciertamente está circunscrito a una demanda de Amparo Constitucional autónomo contra el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA”, tal como se desprende del folio 5 del escrito libelar presentado por el accionante, donde textualmente señaló: “..el acto o hecho lesivo, en éste caso consiste en la conducta persistente del patrono INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), en desacatar la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 219-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL, ...”.

Igual aseveración se desprende del punto “7. PETITORIO”, del escrito libelar donde el accionante señaló: “UNICO: QUE ORDENE AL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT) A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL BAJO ELNRO. 219-2008, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008,..”

Así las cosas, analizando cuidadosa y armónicamente la decisión de la Sala Constitucional supra reseñada, se concluye que la misma se refiere a los casos en que la acción de Amparo se interponga contra los “…actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo..”; y en éste caso, tal como ya se explico, no se ataca la actuación del ente administrativo: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, sino que por el contrario, se ataca la conducta desplegada por el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT). Es decir, que la hipótesis prevista en la decisión comentada no se corresponde con el caso descrito en autos. Así se establece.

TERCERO: En el caso sub examen, el criterio para determinar la competencia del Tribunal para conocer de la Acción de Amparo propuesta, es el de la afinidad, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para dilucidar ésta afinidad, la Sala Constitucional reseñó en la sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”.

“… Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.).

En el presente caso, se observa que el presunto agraviado denuncia que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), se ha negado “… en acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTOBAL, bajo el Nro. 219-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, conducta omisiva ésta que lesiona los derechos constitucionales de nuestro representado…”.

Igualmente, el accionante denuncia que los Derechos Constitucionales transgredidos son el Derecho al Trabajo en sus artículos 87 y 89; Derecho a la Percepción Salarial en sus artículos 91 y 92 y Derecho a la obligación Constitucional de cumplir con los actos emanados del Poder Público en su artículo 131, todos del texto Constitucional. Como puede observarse, todos los Derechos denunciados revisten carácter laboral. Así se establece.

CUARTO: Definida la naturaleza de los Derechos Constitucionales denunciados, conviene examinar el régimen distributivo de competencias para conocer de las Acciones de Amparo, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, señaló:

“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”


Del régimen expuesto, se colige con toda claridad que son competentes para conocer de las Acciones de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia con competencia afin con la naturaleza del Derecho denunciado como violado, que en el caso de autos visto que éstos revisten carácter laboral, el Tribunal competente es de materia Laboral. Así se decide.

QUINTO: En mérito de las consideraciones expuestas; visto que los Derechos involucrados revisten carácter laboral, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, por no tener atribuida éste Tribunal la competencia Laboral, correspondiendo la sustanciación, tramitación y decisión del caso sub examen a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, a quien se ordena remitir con carácter urgente, el presente expediente, dada la esencia breve y sumaria que caracteriza al Procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° 1.443 a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.046
JMCZ/MAV