REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2008.-

198° y 149°

Vista la diligencia anterior de fecha 04 de julio de 2008 (f. 35), suscrita por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107, donde solicita la acumulación del presente expediente con el expediente No. 6.318 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por NIDIA SANDIA DELGADO TAMI contra REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES. El Tribunal antes de pronunciarse sobre tal acumulación para a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El motivo o causa en ambos Tribunales es la misma, es decir, no son contrarias, por lo que se considera que son procedimientos compatibles.

SEGUNDO: Las partes son las mismas aunque en orden invertido.

TERCERO: Los tribunales son de la misma instancia, ambos son civiles y mercantiles. El motivo de la demanda es por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en ambas causas (Exp. 6318 Juzgado Cuarto Civil Primera Instancia Táchira y Exp. 19.641 este Tribunal).

CUARTO: en el Expediente que cursa en el Juzgado Cuarto Civil antes indicado, la parte demandada fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En el expediente que cursa en este Tribunal, la parte demandada aún no está citada para la contestación de la demanda, por lo cual considera este operario jurídico que el Tribunal 4° supra indicado está prevenido en virtud de haberse materializado la citación que prevé los artículos 218y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 51, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (subrayados propios del Tribunal).

Visto los argumentos antes expuestos, se puede evidenciar que la acumulación solicitada por la parte actora no es contraria a las pautas esgrimidas por el legislador. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 en concordancia con el artículo 51 del Código Procesal Adjetivo, visto que los supuestos de hecho se subsumen en las normas precedentes y que tales supuestos se considera que está dados para la procedencia de la solicitud de la acumulación de los expedientes invocados y antes mencionados y a los fines de evitar sentencias contradictorias en las causas antes indicadas, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente en original para que el mismo sea acumulado en el Expediente No. 6.318 del Juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Líbrese el oficio respectivo remitiendo el original del presente expediente al Juzgado arriba indicado.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria



Exp. 19.641
JMCZ/jmcz/cm.-



En la misma fecha se libró oficio No. ______ al Juzgado antes indicado.



Jocelynn Granados
Secretaria