REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 27, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.226.920, asistida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en el que denuncia la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al respeto a su dignidad humana por estar privada de su libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez JORGE IVAN OCHO ARROYAVE, ante la evidente amenaza de trasladarla del Hospital Central al Centro Penitenciario de Occidente, donde no existen los medios idóneos para garantizarle su salud, se dio cuenta en sala por auto de fecha 04 de agosto de 2008 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante para denunciar las presuntas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al respeto de su dignidad humana, ante el traslado ordenado desde el Hospital Central al Centro Penitenciario de Occidente, alegó lo siguiente:
“(Omissis) ocurro a fin de interponer formal recurso de amparo constitucional contra la amenaza de violación constitucional contenida en la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número uno, a cargo del Juez JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, a quien señalo como agraviante, venezolano, mayor de edad, abogado, residenciado en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quien puede ser localizado en el Edificio Nacional de esta ciudad, Piso 2 sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la medida humanitaria gestionada en las actuaciones señaladas por la defensa y ordena mi traslado a la sede del Centro Penitenciario de Occidente, acordando librar el oficio de (sic) de traslado correspondiente sin esperar que dicho auto se encuentre firme, mediando contra el mismo apelación de auto interpuesta contra el mismo, resultando tal actuación una inminente violación a mis derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla (sic) cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental. Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar (sic) los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de de amparo

Es el caso ciudadanos jueces, con conforme consta en las actuaciones penales N° 1E-3389-2008 que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, a cargo del Juez JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, estando yo hospitalizada en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, desde Mayo de 2008, mi defensor solicitó, ante el diagnostico (sic) rendido por los médicos tratantes y mi estado de salud, una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la cual el Juez agraviante JORGE OCHOA ARROYAVE debería de proceder de la siguiente forma, de considerar tal solicitud infundada con los recaudos presentados, este debió declararlo así mediante auto fundado contra el cual cabe el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual conforma además como en todos los recursos previstos por el legislador en materia penal, el efecto suspensivo del que trata el artículo 439 del mismo Código.
Ahora bien, al considerar la solicitud admisible, el juez tendría dos opciones, declararla con lugar mediante auto motivado, de pleno derecho por considerarla evidente, o dictar una decisión de mero tramite (sic) convocando a la audiencia oral a la que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la solicitud y tanto en el primer caso como en el segundo, las decisiones que resuelvan el fondo de la solicitud deben ser apelables, con el derecho a la suspensión de sus efectos en caso de ser negativa, de conformidad con el citado artículo 439 eiusdem.
El Tribunal luego de hacer una mixtura en el procedimiento a seguir en el tramite de la solicitud de medida humanitaria, lo cual es materia del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, resuelve sin ir a audiencia ni oír a los expertos promovidos por mi defensa declarar sin lugar la solicitud, lo cual también es objeto del recurso de apelación interpuesto, no obstante interpuesto el recurso contra el auto en cuestión, decide ejecutar su auto sin esperar que la decisión recurrida se encuentre definitivamente firme y ordena librar el oficio de mi traslado nuevamente a la sede del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, menoscabando mi derecho a ejercer integralmente un recurso de apelación con todas las consecuencias legales que ello arropa, vale decir, la suspensión de la ejecución del auto apelado, amenazando menoscabarmis (sic) derechos a un debido proceso, una tutela judicial efectiva, mi derecho a recurrir del auto que me perjudica y que no considera mi grave estado de salud, mi garantía de igualdad frente a la ley, mi derecho de defensa y mi garantía al respeto de mi dignidad humana por estar privada de la libertad, ya que al ejecutar la decisión apelada sin tomar en consideración el efecto suspensivo del que trata el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscaba mis derechos constitucionales supra señalados, previstos en los artículos 49.1, 26.1, 46.2 de la Carta Política de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el hecho de ordenar librar en el auto de fecha 28 de julio de 2008, la orden de mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente, sin que el auto recurrido se encuentre definitivamente firme, constituye la amenaza de la violación a mis derechos constitucionales señalados, ya que además, el hecho de estar privada de mi libertad no puede traducirse en que no me sean aplicables las disposiciones legales, como la citada en el artículo 439, que además me permite disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa.
En el Código Orgánico Procesal Penal, salvo algunas contadas excepciones, todos los recursos tienen efectos suspensivos, que hasta el recurso de revocación en las audiencias, siendo no devolutivo, tiene efecto suspensivo, ya que el juez no puede pasar a otro punto hasta tanto no resuelva la inconformidad planteada y no existe excepción legal alguna que permita al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecutar un auto dictado sin encontrarse definitivamente firme, violentando el principio del efecto suspensivo de los recursos, lo contrario sería actuar arbitrariamente, nada mas alejado del espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal.
Es mi derecho, que la Corte de Apelaciones conozca del recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Ochoa Arroyave en contra de mi solicitud de medida humanitaria, la cual fue debidamente fundamentada en mi grave estado de salud, y el hecho mismo de ordenar sacarme del Hospital y enviarme al Centro Penitenciario de Occidente, donde no existen los medios médicos idóneos para garantizar mi salud, sin que la Corte conozca de tan injusta decisión, menoscaba mis derechos fundamentales.
Razón por la cual ante esta violación inminente, solicito se me ampare constitucionalmente ordenándole al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número uno (1) de este mismo Circuito Judicial Penal, Dr. JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, tramite la apelación interpuesta con acatamiento a la suspensión de los efectos del auto recurrido, restituyendo la situación jurídica infringida y amparándome de tan inminente violación a mis derechos constitucionales.
TERCERO:
De la medida innominada:

Solicito a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, y ante la inminencia de la amenaza de la violación a los derechos acá señalados, se decrete medida cautelar innominada y se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, agraviante en este caso, se abstenga de ordenar mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente hasta tanto la Corte de Apelaciones no conozca y resuelva de la apelación interpuesta contra el auto recurrido.
Manifiesto a esta Corte recurrir a la vía del amparo constitucional por cuanto es la vía más expedida para protegerme de la amenaza constitucional señalada, ya que de tramitarse la apelación interpuesta ante la primera instancia sin respetar el efecto suspensivo que genera el recurso vendría a materializarse la violación de mis derechos.
(Omissis)”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, la acción de amparo por las presuntas violaciones al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al respeto a la dignidad humana, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial Penal, abogado Jorge Ochoa Arroyave, en fecha 30 de julio de 2008, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la amenaza por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 01 de este Circuito Judicial Penal, de menoscabar sus derechos a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al respeto a su dignidad humana, en virtud de la decisión de fecha 30 de julio de 2008, que resolvió negar la libertad condicional por medida humanitaria solicitada a favor de la penada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ y ordenó su traslado inmediato desde el Hospital Central de San Cristóbal, a la enfermería del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, alegando que estando recluida en el Hospital Central de esta ciudad desde mayo de 2008, su defensor ante el diagnóstico rendido por los médicos tratantes y en virtud de su estado de salud, solicitó una medida humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; que de considerar tal solicitud infundada debió declararlo así mediante auto fundado contra el cual cabe recurso de apelación y que de considerarla admisible, el Juez tenía dos opciones, o declararla con lugar mediante auto motivado, de pleno derecho por considerarla evidente, o dictar una decisión de mero trámite convocando a la audiencia oral a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la solicitud; así mismo alega, que el Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud sin ir a la audiencia ni oír a los expertos promovidos por su defensa, lo cual también es objeto del recurso de apelación, motivo por el cual el Juez decidió ejecutar su auto sin esperar que la decisión se encontrare definitivamente firme, ordenando librar oficio de su traslado nuevamente a la sede del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, menoscabando su derecho a ejercer un recurso de apelación, y que al ejecutar la decisión apelada sin tomar en consideración el efecto suspensivo del que trata el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscaba sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1, 26, 21.1 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega también la accionante, su derecho de que la Corte conozca el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Jorge Ochoa Arroyave, que resolvió negar su solicitud de medida humanitaria fundamentada en su grave estado de salud, al ordenar sacarla del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal y enviarla al Centro Penitenciario de Occidente, donde no existen los medios médicos idóneos para garantizarle su salud, menoscabándole sus derechos fundamentales; así mismo, solicita a la Corte y ante la eminente amenaza de violación a los derechos señalados se decrete medida cautelar innominada y se oficie al Juzgado de Ejecución N° 1, quien es el agraviante, para que se abstenga de ordenar su traslado.

Conforme se aprecia, existen diversos aspectos que son impugnados por la parte accionante los cuales deberán ser analizados íntegramente, a los fines de verificar la admisibilidad de las distintas causas petendí que fundamentan la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesto.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que la solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, menciona que la decisión citada amenaza con menoscabar sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al respeto a su dignidad humana por estar privada de su libertad, ante la evidente inminencia de trasladarla del Hospital Central al Centro Penitenciario de Occidente, donde no existen los medios idóneos para garantizarle su salud, por lo que invoca el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto, con base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inobservancia por el Juez accionado, vulnera en su opinión, sus derechos constitucionales denunciados por la accionante.

Sobre este particular observa la Sala que la parte in fine del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la excepción al principio general, según la cual, el recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena “… a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”; de lo cual se infiere que la aplicación del efecto suspensivo denunciado por la accionante es susceptible de ser objeto de juzgamiento en el recurso de apelación interpuesto y por ende, constituye el tema a resolver, lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que incluso, fue activado por el accionante, conforme lo manifiesta en el escrito interpuesto.

De lo expuesto se colige que además de existir la vía ordinaria para ventilar la situación fáctica denunciada en sede constitucional, conforme al artículo 483 eiusdem parte infine, el accionado optó por tal mecanismo, lo cual excluye la aplicación del amparo constitucional, so pena de ignorar el carácter extraordinario de esta vía tuitiva de protección a los derechos y garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, se desprende que pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por la accionante para impugnar la decisión producida por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 01 de este Circuito Judicial Penal, no es la más viable, sino que, el efecto suspensivo debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante referida a que se oficie al juzgado de ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines que se abstenga de ordenar su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, considera esta Alzada que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Y así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, asistida por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, mediante la cual denuncia la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 49.1, 26, 21.1 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese a la penada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, para notificarla de los resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1Amp-195/IYZC/ecsr/mc