REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Juan Carlos García Cárdenas, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos García Cárdenas, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 22 de julio de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 04 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Clase Rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, tipo Techo Duro, color blanco, serial de motor 2F20230, serial de carrocería FJ40909520, placa SAO-27R y uso Particular, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Juan Carlos García Cárdenas, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Omissis
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 3030433, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de Diciembre de 2000, a nombre de BURGOS ALBA LUIS DARIO; con cédula o RIF E 81822668 con las siguientes características del vehículo: PLACA DE VEHICULO: SAO-27R; SERIAL DE CARROCERIA FJ40909520, SERIAL DE MOTOR; 2F202330; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO COLOR 1978 BLANCO (SIC); CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO : PARTICULAR; Nro. DE EJES 5; CAP, DE CARGA: 1800; SERVICIO: 5 PTO; Certificado que de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3091, emanado del Laboratorio Científico Regional N° 1 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional, concluye que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, Tipo Setra, Serie Nro. 3030433, de Naturaleza Auténtica: ES ORIGINAL.
Como se puede observar el descrito Certificado de Registro de Vehículo, certificado como ORIGINAL según se desprende de la Experticia practicada, aparece a nombre del ciudadano BURGOS ALBA LUIS DARIO, titular de la cédula de identidad N° 81822668; siguiendo con la revisión de las actuaciones se observa un Documento (sic) en Original (sic) con sello húmedo en el mismo estado, que riela en el folio 10 y 11; donde éste (sic) Ciudadano (sic) Burgos Alba Luís Darío da en venta a la Ciudadana (sic) ANA FRANCISCA JAUREGUI DE LEAL; un vehículo, donde se aprecian unos elementos discrepantes entre lo que hace mención en el Documento de Compraventa (sic) y el Documento de Certificado de Registro de Vehículo, toda vez que el Certificado de Registro signado con el N° 3030433 y no el N° FJ40909520-2-1, como se aprecia en el Documento de Compra-venta; asimismo se observa que la fecha de Expedición del Certificado de Registro de Vehículo (sic) fue el 29 de Diciembre de 2000 y no el 30 de Octubre de 2000, como se aprecia en el mismo Documento de Compra-venta; igualmente la Placa del Vehículo (sic) que hace alusión al Certificado de Registro de Vehículo es SAO27R; y no la Placa SBC-503; por lo que este Juzgador considera que tales características discrepantes conlleva a la duda a la forma en que se realizó dicha transacción, que debemos reunir una serie de requisitos de fondo y de forma a los fines de su Autenticación (sic).
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, al observar el otro Documento de Compraventa (sic) donde la Ciudadana (sic) ANA FRANCISCA JAUREGUI DE LEAL, da en venta al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CARDENAS, el mismo presunto vehículo y donde manifiesta en su escrito que dicho vehículo es de su propiedad por cuanto posee documento autenticado y registrado por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira inserto bajo el N° 20 Tomo 30 de fecha 2 de Mayo de 2001, con las características del vehículo que si concuerdan con las que aparece en el Certificado de Vehículo, es por lo que considero a los fines de valorar este segundo documento se requiere de una previa investigación por parte del Ministerio Público en relación al primer documento a que hice alusión y que riela en el folio 10 y 11 y de esta manera resolver la situación en cuanto a los documentos consignados.
Asimismo se observa, que el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, emanado del Laboratorio Central N° 1 del Ministerio del Poder Popular para la Fuerza Armada Nacional, concluye que: a.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA; B.- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA y c.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO FALSO Y SIMULADO.
DE LA DECISION
Este Juzgado considera, una vez analizadas las presentes actuaciones y observando minuciosamente las documentales a que hice referencia donde se observa una serie de elementos discrepantes señalados anteriormente en los actos de Autenticación (sic) llevadas por dichas Notarías, aunado al resultado de Dictamen Pericial practicado al vehículo de marras, donde se puede evidenciar la presunción de un hecho punible como es la presentación de un Serial Falso y Simulado, asimismo se observa que existe información emanada del Sistema de Información Policial (SIPOL), sobre la situación jurídica de dicho vehículo, por lo que este Tribunal insta a la Representación Fiscal a la investigación de tales circunstancias explanadas en el presente auto y como consecuencia de todo lo anterior NIEGA la entrega del vehículo de las características enunciadas por el Ciudadano (sic) solicitante, toda vez que de acuerdo a la experticia del vehículo el problema de seriales no obedece a deterioros por los veinte años de uso de dicho vehículo como hizo referencia el solicitante en su escrito, sino que obedece a Seriales Falsos que es muy diferente a deterioro y además por las demás (sic) razones antes descritas. Así se decide.”


SEGUNDO: El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis)

1.- Señala el Tribunal a quo que el número que aparece en el Certificado de Registro no es el mismo que refleja el documento autenticado mediante el cual el ciudadano LUIS DARIO BURGOS ALBA, titular de la cédula de identidad E-81.822.668, le traspaso (sic) la propiedad a la ciudadana ANA FRANCISCA ALVARES DE LEAL (sic), ya identificada, otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de San Antonio, Estado Táchira, en fecha del 02 de mayo del 2001, inserto bajo el nro. 20 tomo 30 del libro de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, sin embargo considero que no fue un actuar diligente del juzgador en este caso para con mi persona como justiciable, puesto que el número que se señala en el documento autenticado en cuestión es un documento legal e indubitado tal y como consta en oficio 308-07, enviado por la Oficina Notaria (sic) de San Antonio del Estado Táchira, enviado en fecha del 17 de octubre de 2007 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en donde deja constancia de que es cierto que el documento autenticado en el lugar donde iba el número de certificado de registro del vehículo, se colocó el número de serial de carrocería del vehículo (FJ409095520-2-1) y no el número que lleva que es 3030433, situación que ustedes podrán constatar ya que en el expediente disponen de ambos documentos en original, no pudiendo cometer el mismo error del tribunal de primera instancia, ya que se evidencia que no observo (sic) en su totalidad el documento y de esta manera en aplicación del criterio racional entender que por máximas de experiencia en innumerables casos algunos abogados redactan erróneamente los documentos y no solo eso sino que las notarias no realizan la revisión adecuada y por ello se le causan perjuicios a ciudadanos como mi persona que sin culpa alguna realizamos nuestras negociaciones de buena fe.
2.-En cuanto al hecho que en los documentos anteriormente señalados no concuerdan ni la fecha del Certificado de Registro de Vehículo y lo señalado en el documento autenticado, mantengo mi firme posición en que fue una equivocación del profesional que redacto (sic) el documento y la Notaria Publica (sic) de San Antonio que permitió el otorgamiento del mismo, porque como podrán saber cuando uno se dirige a autenticar el contrato de compra-venta de un vehículo, la Notaria del caso entre los requisitos que exigen solicitan la presentación del documento de propiedad del futuro vendedor, por tanto esto sustenta mi alegato de que fue un error de los sujetos arriba mencionados puesto que el Certificado de Registro de Vehículo fue presentado ante la Notaria Publica (sic) de San Antonio del Estado Táchira el día en que el ciudadano LUIS DARIO BURGOS ALBA, le vende el vehículo a la ciudadana ANA FRANCISCA ALVARES DE LEAL, quien posteriormente me lo vendió a mí, según consta en documento otorgado por ante La Notaria Publica (sic) de Ureña, Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2005, inserto en el en (sic) los libros de autenticaciones bajo el nro. 48, tomo 39, agregadas al libro de comprobantes de esa Notaría (sic) bajo el nro. 56. folio 56, tal y como consta en oficio nro. 639 dirigido por la Notaria Publica (sic) de Ureña a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha del 04 de diciembre del 2007.
TERCERO: Honorables magistrados en verdad me resulta ilógico el señalamiento dado por el juez a quo en donde le indica al ministerio Publico (sic) que en vista de las aparentes discrepancias existentes entre el certificado de registro del vehículo y el documento atorgado por ante la Notaria Publica (sic) de San Antonio, Estado Táchira en fecha del 02 de mayo del 2001. inserto bajo el nro 20 tomo 30 del libro de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debe haber una previa averiguación.
Quisiera saber a lo que se refiere el Juez segundo de control cuando señala que debe existir una averiguación previa, puesto que si bien el juez no puede indicarle al Ministerio Público como dirigir su investigación no puede omitir la actuación del mismo. Porque al parecer el tribunal de primera instancia no toma la experticia grafotécnica que se realiza sobre el Certificado de Registro de Vehículo, en donde la misma arrojo (sic) como resultado de que el mismo es un documento ORIGINAL, además la representación oficio (sic) a La notaria Publica (sic) de San Antonio del Estado Táchira, a fin de comprobar la autenticidad del documento autenticado, es por ello que sobre tales documentos ya existen diligencias de investigación y es por ello que mal podría instarse al Ministerio Público a que se investigue como si el mismo no constare en el expediente las actuaciones realizadas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia en el expediente mi cualidad de propietario del vehículo requerido en vista de que se demuestra que es poseedor del bien ya que existe un documento autenticado en donde que (sic) le permitiría en el caso que el convenga la disposición del mismo, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, además se deja comprobado los errores cometidos y se desvirtúa los argumentos dados por el juez a quo en cuanto a la discordancia de los dos (2) documentos señalados.
CUARTO: En la experticia que se le realizó al vehiculo (sic) arrojo (sic) que serie (sic) de carrocerías del vehiculo (sic) solicitado se encuentra en orinal (sic) suplantada; el serial del chasis falso y simulado; y que el serial de motor se encuentra en original.
Es por esto que hago mención al criterio manejado por las Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en el cual establece que debe ordenarse la devolución del vehículo que solicita, independientemente que en la experticia realizada del vehículo se encontrarse alterado alguno de los seriales del mismo, solamente se podría retener el vehiculo (sic) si se cumplían las siguientes condiciones: 1) El hecho de que el vehículo solicitado no se encuentre solicitado por ningún órgano de investigación policial y 2 Además se acredite la posesión del mismo por cualquier medio idóneo como lo seria (sic) un documento autenticado.
QUINTO: En atención a lo anteriormente expuesto, que se evidencia en el expediente que soy el propietario del vehículo requerido, s (sic) ve materializada en la realidad la otra condición señalada como lo es (sic) hecho de que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal, siendo de resaltar que esta honorable corte no debe cometer el error que si cometió el tribunal de control de no va valorar bajo el criterio de la sana critica (sic) los hechos siguientes: 1) Que la experticia realizada al vehículo solicitado arrojo (sic) como resultado que tanto el certificado de registro de vehículo automotor, serial de carrocería, los medios de fijación del mismo (remaches) y serial del chasis, se encuentra en estado original ósea (sic) en regla; 2) El vehículo es un automóvil con treinta (30) años de antigüedad, que a (sic) tenido varios propietarios tal y como se demuestra en los documentos insertos en el expediente, por tanto durante el uso del mismo a lo largo de tanto tiempo por cualquier tipo de colisión o accidente al momento de sufrir alguna reparación pudo verse alterado algún serial del chasis, por tanto el mismo puede ser individualizado tomando en consideración los hechos que lo rodean, es por tanto que la decisión recurrida en este caso me están (sic) causando daños y perjuicios irreparables ya que me vulnera el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recordando que el caso en concreto en el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León (sic), se refería a un vehículo que presentaba solamente un serial adulterado y que la experticia que se realizó a aquel vehículo daba como resultado de que todas aquella (sic) otras características no encontraban alteraciones y por tanto muy sabiamente la sala consideraba que el vehículo solicitado se podía individualizar ya que se cumplían las condiciones a las que hice referencia en el punto cuatro del presente capitulo (sic). Dicha decisión fue en mi criterio tomada en razones de justicia y de derecho, ya que allí se expuso muy claramente la situación a las que se veían expresos (sic) esos vehículos como lo eran: 1) El deterioro en lo (sic) estacionamientos donde se mantenían; 2) Además del costo por pago de estacionamiento que les implicaba a los propietarios mantenerlos allí; 3) La corrupción que en esos sitios imperan, cosa que no se aleja de la realidad en el presente caso señores magistrados, por eso acudo a su buen criterio y confió (sic) en su mejor criterio que puedan sentar en la presente casua (sic).”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia desde el folio 34 y 35 de dichas actuaciones, el resultado del dictamen pericial realizado en fecha 18 de octubre de 2007, por el funcionario Luís Gustavo Gámez Moreno, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación (seriales), para determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:

1.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA
2.- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA
3.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO FALSO Y SIMULADO.

Así mismo, al folio 33 de las presentes actuaciones, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 3030433, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 29 de diciembre de 2000, a nombre de BURGOS ALBA LUIS DARIO, practicada por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la Sección Física, del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluyó:

“1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del Presente Dictamen Pericial descrita en el punto “A” aparte “1” corresponde a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO SETRA, serie Nro 3030433, de naturaleza Auténtica: (ES ORIGINAL). DE NATURALEZA AUTENTICO. (ES ORIGINAL).-----------

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de octubre de 2007, cuando el funcionario adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Primera Compañía de la Guardia Nacional, C/1 Delgadillo Rojas Jhonny, se encontraba de servicio en el punto de control fijo, Puente Unión ubicado en la población Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hizo acto de presencia al referido punto, procedente de la ciudad de Cúcuta del Departamento Norte Santander-Colombia y con destino a la población de La Fría Estado Táchira, un vehículo marca Toyota, modelo Land Curiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, uso Particular, color Blanco, placas SAO-27R, año 78, serial de carrocería FJ40909520, Serial de Motor, ordenándole al conductor 2F202330, y le ordenó al conductor estacionarse, el cual iba conducido por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA CARDENAS, le solicitaron sus documentos de identificación y los del vehículo, presentando original del certificado de registro de vehículo a nombre de Burgos Alba Luís Darío, CIE.- 88.822.668, documento notariado de compra-venta donde el ciudadano Burgos Alba Luís Darío le vende a Ana Francisca Jáuregui de Leal, CIV.- 13.364.177; documento notariado de compra venta donde la ciudadana Ana Francisca Jáuregui De Leal le vende el vehículo al ciudadano Juan Carlos García Cárdenas; el funcionario procedió a realizar una requisa minuciosa al referido vehículo, detectándosele suplantación y alteración en los seriales de identificación, razón por la cual quedó retenido.

Observa la Sala, que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, es de su propiedad; que él es poseedor de ese bien, por cuanto existe un documento autenticado; que la experticia que se le practicó al vehículo, arrojó como resultado que el serial de carrocería del vehículo se encuentra original suplantada, el serial del chasis es falso y simulado, excepto el serial del motor que se encuentra original; que la Sala de Casación Penal estable que debe ordenarse la devolución del vehículo solicitado, independientemente que en la experticia realizada al vehículo se encontrase alterado alguno de sus seriales; que solamente se retiene el vehículo cuando no cumple con las siguientes condiciones: Que no se encuentre solicitado por ningún órgano de investigación policial, y que se acredite la posesión del mismo por cualquier medio idóneo, como lo es un documento autenticado; que se evidencia en las actas que él es el propietario del vehículo; que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de investigación penal; que el mismo es un automóvil con treinta (30) años de antigüedad, que ha tenido varios propietarios, tal y como aparece en las actas; que la decisión recurrida le causa daños y perjuicios irreparables, en virtud de que se le vulnera el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta: Sobre el particular se aprecia que de las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Carlos García Cárdenas, presenta varias anomalías, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el mismo presenta el serial del chasis falso y simulado, así mismo, se observa que el Certificado de Registro de Vehículo, N° FJ40909520-2-1, inserto al folio treinta, expedido en fecha 29 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano Burgos Alba Luis Darío, se refiere a un vehículo placa N° SAO-27R y el documento de compra venta, inserto al folio 10, mediante el cual el ciudadano Luis Darío Burgos Alba vende el mencionado vehículo a la ciudadana Ana Francisca Jáuregui de Leal, se refiere a un vehículo placa N° SBC-503, aunado a que el mismo, se trata de un vehículo de su propiedad según Certificado de Registro N° FJ40909520-2-1, de fecha 30 de octubre de 2000, presentando diferencias en cuanto al número de placa y a la fecha de expedición del Certificado de Registro de Vehículo, además de ello, el referido certificado no esta a nombre del solicitante, lo cual indicaría a la Sala que tales irregularidades administrativas fueron superadas, impidiendo hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título original invocado.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, además, no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y simulación del serial del chasis, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación y simulación del serial del chasis de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenar proseguir con la investigación. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos García Cárdenas, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Clase Rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, tipo Techo Duro, color blanco, serial de motor 2F20230, serial de carrocería FJ40909520, placa SAO-27R y uso Particular, solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente




MILTON ELOY GRANADOS
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3581-20078/IYZC/mc.