REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del imputado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ.

ACCIONADO
Abogado HILDA MARIA MORA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante esta Corte de Apelaciones, fue recibido acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del imputado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la salud, a la vida y a la integridad, alegando lo siguiente:

“TERCERO: RESUMEN FACTICO
Según se refieren los funcionarios Actuantes en el procedimiento que dio lugar a la investigación, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales (folios 4 al 7), el día domingo 08 de Junio del corriente año 2008, aproximadamente a las 11:40 de la noche, se trasladaron a la hamburguesería “Happy Burger”, situada frente a la calle 4, casa No. 4-37 de San Juan de Colón, por información presentada por el ciudadano Vicente Vivas Molina, de que, en ese negocio de su hijo, ubicado en la dirección citada, se había presentado un ciudadano apodado el “Reptilio” y otros; cuando los Funcionarios (sic) actuantes, llegaron al lugar, observaron que, afuera del local, se encontraba estacionado un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, año 2002, placas F1290T, y en el mismo se encontraba un ciudadano; y ese ciudadano, es mi representado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, quien es de profesión taxista. Estos Funcionarios, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos...., que se encontraban dentro de la hamburguesería “Happy Burger”; pero, también aprehendieron al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo taxi, en la calle, es decir, a mi defendido. Por lo que, mi representado, fue retenido injustamente, por encontrarse dentro de su vehículo taxi, estacionado en la calle, y estar esperando a las personas que le (sic) habían contratado que les hiciera la “carrera” de taxi; pues su “trabajo”, es el de “taxista”; y sin que, en el momento de su aprehensión, en la revisión personal, le hubiesen encontrado armas, ni dentro de su vehículo taxi; y desde esa fecha, 08 de Junio, mi representado se encuentra privado injustamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, en la población de Santa Ana.
Ahora bien honorables jueces de esa Corte de Apelaciones, desde el momento en que es aprehendido mi representado, FRANKLIN OMAR CHACON SÁNCHEZ, la Defensa ha solicitado en varias oportunidades, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; primero, con ocasión de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal (10-06-08, folios 59 y 60); pero, respecto a esta solicitud, el TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO, se pronunció, el 10 de junio de 2008, por Auto resolutorio que decida la CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL (folios 72 al 76, 1ª pieza), y en ese “Auto resolutorio”, se observa que, la ciudadana JUEZ DE CONTROL QUINTO, no motivó o no fundamentó la privación de libertad de mi representado, por lo que, violenta de manera notoria y manifiesta, el principio constitucional de la “PREESUNCIÓN de INOCENCIA”,previsto en numeral 2 del Artículo 49, en concordancia con el Art, 8 del C.O.P.P.
Después, esta defensa Técnica, solicitó el Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de su defendido, ciudadano FRANKLIN OMAR CHACÓN SÁNCHEZ, a fin de que, fuese cambiada esa Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, debido a que mi representado cumple con todos los requisitos de Ley (sic), para optar a la misma; en virtud de que, en la presente causa, “no hay indicios fundados ni elementos de convicción”, que hagan presumir la participación de mi citado representado, en el hecho investigado; y aunado a lo anterior, el hecho de que, mi Defendido no tiene Conducta (sic) Predelictual (sic), lo que se traduce en Ausencia (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), ni Policiales, y por tratarse de un ciudadano Honesto (sic), Trabajador (sic), de Reconocida (sic) Solvencia (sic) Moral (sic), con un Hogar (sic) Estable (sic) y próximo a ser Padre (sic) de familia, resultando claro y notorio, su Arraigo (sic) en la ciudad, por lo que, no se configura el Peligro (sic) de Fuga (sic), menos aún, de Obstaculizar (sic) la Justicia (sic); y pese a que, quien aquí acciona, propuso respetuosamente, al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, que se acordara la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica; ocurrió que, la ciudadana JUEZ EN FUNCIOES DE CONTROL CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, no dio respuesta fundada o motivada, a esta solicitud presentada oportunamente, por este Defensor Técnico; limitándose a negarla pero sin argumentar las razones legales de esa negativa, en su decisión (¿?) (sic).
Honorables Magistrados, en fecha 23 de Julio del presente año 2.008, nuevamente esta Defensa (sic), solicitó a la ciudadana JUEZ DE CONTROL CINCO, medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo negada, una vez mas (sic), y sin razón motivada, y sin revisar la causa, -lo que le fue solicitado-, no fundamentó su negativa; privando a mi defendido, del derecho constitucional de ser juzgado en libertad; y en consecuencia, violentando la garantía constitucional del Art. 44, numeral 1, relacionada con la persona sometida a proceso penal, que expresa que, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ”
Y el día de la Audiencia Preliminar, celebrada el 12 del corriente mes de Agosto, en dicho acto, solicité mediante escrito constante de 19 folios útiles, lo siguiente: Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, con sus razones y fundamentos jurídicos; por atribuir a mi defendido, la comisión de varios delitos, que no son ciertos, Ese alegato de la Nulidad de la Acusación Fiscal, deviene, debido a que la misma, no imputó a mi defendido por el delito de agavillamiento, que si incorpora a la acusación, violando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma, causal de nulidad, según lo expresan los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicité fuese declarada tal nulidad.-Segundo: A todo evento, rechacé y contradije en todas y cada una de sus partes, la ACUSACION FISCAL, por las razones allí expuestas; y asimismo rechacé los delitos y los dichos de las supuestas victimas, que cita esa Acusación Fiscal, por no existir vinculación en sus declaraciones, y por ende, ser contradictorios. Por lo que, no existen elementos fehacientes que impliquen a mi representado en la comisión de los hechos punibles que le imputa esa Acusación Fiscal.-Tercero: Ratifiqué la Pruebas promovidas en su oportunidad legal.-Cuarto: Solicité al TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO, de conformidad con el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a fin de que le fuera otorgada una de las previstas en los Artículos 256 y 258 ejusdem (sic), en virtud de que, contra mi citado defendido, no existe ningún elemento fundado de convicción, en la comisión de los delitos de los que se le acusan.
Respecto al punto “Cuarto”, que antecede, y solicitado en ese acto de la Audiencia Preliminar, relacionado con el Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el TRIBUNAL DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO TÁCHIRA, una vez más, sin razón ni fundamento, negó la revisión de la misma”.


Por auto de fecha 19 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 20 de agosto de 2008, esta corte de apelaciones ordenó notificar al abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del imputado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, a fin que subsanara la solicitud de amparo constitucional interpuesto, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión o decisiones que impugna en sede constitucional, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de este Circuito ]Judicial Penal, mediante el cual negó sustituir la medida de coerción personal por otra menos gravosa, así como la copia certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor del imputado antes mencionado, razón por la cual, el día 22 de agosto del corriente año, el imputado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, consignó escrito constante de ocho folios útiles y dos piezas anexas, a los fines de subsanar lo observado por la Sala.

Sobre este particular, se aprecia que si bien es cierto de la copia certificada de la causa consignada por el acusado a cuyo favor se accionó la tutela constitucional, no cursa el acta de aceptación y juramento de su defensor, quizás debido “… a que le faltan los folios que conciernen a los actos más importantes del proceso, entre otros, el relacionado con la aceptación del cargo de defensor y juramentación del Abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ,…”; no es menos cierto que de su contenido se evidencia que el mencionando abogado ha venido ejerciendo la defensa técnica del citado acusado y no consta en los autos que haya sido revocada tal condición, además, en todo caso el acusado ratifica las actuaciones efectuadas por él, en su condición de defensor, resultando acreditado para la Sala su capacidad de postulación.

Así mismo, en cuanto a la consignación de la (s) copia (s) certificada (s) de la (s) decisión (es) que impugna en sede constitucional, aprecia la Sala que de las piezas consignadas por el acusado, se evidencia la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual, se califica la flagrancia en la aprehensión y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, así como también, cursa decisión de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se mantiene la medida la privación judicial preventiva de libertad, con ocasión de la imposición del delito de robo agravado, así mismo, cursa decisión de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual revisa la medida de coerción personal decretada al imputado, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando la revisión de medida efectuada al término de la audiencia preliminar, sin embargo, sostiene el accionante que es de la misma naturaleza a la anterior, es decir, se trata de una revisión de medida de coerción personal.

Consecuente con lo expuesto, estima la Sala que el accionante ha subsanado debidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad física, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, el 10 de junio de 2008, en la audiencia oral de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, mediante la cual decidió calificar la flagrancia y decretó la medida de coerción personal extrema, aduciendo que la ciudadana Juez no motivó o no fundamentó la privación de libertad al imputado FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos extorsión agravada continuada, robo agravado y agavillamiento, de conformidad con los artículos 458 y 459, del Código Penal de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2°, 3°, 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa solicitó a la jueza accionada, examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, aduciendo que no dio respuesta fundada o motivada a esta solicitud, limitándose a negarla, pero sin argumentar las razones legales de esa negativa en su decisión.

En fecha 23 de julio del presente año la defensa nuevamente solicitó la sustitución a la privación de libertad, siendo negada, una vez más, sin razón motivada, no fundamentó su negativa, privando a su defendido del derecho constitucional de ser juzgado en libertad.

De lo expuesto se colige, que la acción de amparo constitucional interpuesta obra en contra de dos decisiones jurisdiccionales, de naturaleza diferente.

En efecto, observa la Sala que la acción de amparo constitucional obra en contra de la decisión dictada por el Juez de Instancia, al momento de decretar la medida de coerción personal en fecha 10 de junio del corriente año, y luego, en contra de la decisión que revisa la medida de coerción personal decretada.

Sobre la primera decisión, esto es, respecto de la dictada en fecha 10 de junio del corriente año, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en caso de disconformidad con el referido pronunciamiento jurisdiccional, era viable la interposición del recurso ordinario de apelación de auto, conforme lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
“(omissis)”


De manera que, no existe duda sobre la existencia del cauce procesal ordinario para impugnar la decisión mediante al cual se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, que conforme se verá, ello implica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la existencia de la vía ordinaria, so pena de desnaturalizar este mecanismo extraordinario de tutela constitucional.

En este mismo orden de ideas, el accionante impugna la decisión dictada por la jueza accionada, con ocasión a la revisión de medida de coerción personal. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada conforme a los extremos del artículo 250 eiusdem. Así mismo, la disposición legal ut supra, establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal.

De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental. En efecto, el hecho que la decisión dictada no satisfaga la pretensión del solicitante, ello no allana por ser, la vía extraordinaria del amparo constitucional.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

En otro orden de ideas, al tratarse de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa, dictada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151, de fecha 02-03-2005, estableció:
“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente: (…)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el Juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En: www.tsj.gov.ve

Este criterio ha sido reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresó:
“ (…)
Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)”. En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, razonadamente la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, dado que, los efectos de la acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y no constitutivos de una situación jurídica inexistente que se lograría al revocar o sustituir la medida de coerción personal. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 963 del 28 de mayo de 2002, en el expediente número 01-1108, sostuvo:

“…esta Sala observa, en relación con el otorgamiento por la vía del amparo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: José Constantino González Prieto y otro), respecto al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se señaló lo siguiente: “A mayor abundamiento, se observa que respecto a la pretensión del la quejosa de que se le acuerde a favor de sus defendidos, una medida sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo estatuido con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez de control que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturaliza los fines restitutorios o reparatorios de la acción.
En efecto, cuando la accionante solicita, por vía de amparo contra la decisión judicial, que se le otorgue a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su pretensión no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica, a favor de sus representados. De tal manera que no es el amparo la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario”. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, al pretender el accionante la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, mediante su libertad personal, o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, es evidente que el accionante persigue el creación de un situación jurídica ex novo, mediante la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal extrema, existiendo el cauce procesal ordinario e idóneo para ello, como es, el recurso ordinario de apelación respecto de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, o bien, la interposición de revisión de medida de coerción personal para el evento de haber adquirido cosa juzgada formal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cuales, la acción de amparo constitucional deviene en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN OMAR CHACON SANCHEZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Amp-197/GAN/lh