REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la acumulación de las penas impuestas en las causas penales N° 3E-1981 y 3E-3369, por improcedente. Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: En primer término observa esta Corte, que en el escrito de apelación interpuesto por el penado IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA, manifiesta que:

“... Así mismo estoy solicitando muy respetuosamente a la Respetable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que una vez proceda el RECURSO DE APELACION DE AUTOS intentado, se me nombre un defensor de oficio, o Defensor Público, para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, por encontrarme a la fecha sin asistencia de defensa técnica, motivo por el cual esta (sic) apelando de mi propia cuenta y no perder la oportunidad por extemporaneidad”.

Ahora bien, al revisar esta Sala la causa original signada con el N° 3E-3369, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se observa que el penado IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA durante el proceso ha estado asistido por un defensor público penal. Igualmente se observa que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Décima Penal, solicitó ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la acumulación de las causas N° 3E-1981 y 3E-3369, de manera que no es cierto lo manifestado por el penado que no está asistido de defensa técnica.

Segundo: Debe significarse en segundo término, que el penado IVAN MANUEL BENITEZ IBARRA, interpuso el recurso de apelación sin estar asistido por un defensor, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


De manera que al no estar asistido el penado por un defensor, carece de los conocimientos jurídicos para la interposición del recurso de apelación de autos en materia penal, el cual exige una serie de requisitos que deben cumplirse para la interposición del mismo. De allí que los recursos de apelación de autos en materia penal, deben estar asistidos por un abogado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el penado BENITEZ IBARRA IVAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS Juez Juez Suplente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-3607/GAN/lh