REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Contreras Zambrano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su condición de defensora del imputado Carlos Julio Delgado Díaz, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar la solicitud de la revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20 de junio de 2008, al imputado CARLOS JULIO DELGADO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.479.967, casado, hijo de Julio César Delgado (v) y de María De Los Ángeles Díaz (v), de profesión u oficio Funcionario Público, teléfono: 0414-7301681, residenciado en Rubio, sector la Victoria, entre calles 5 y 6, parte alta, casa al lado de la Licorería Pedroso, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos (sic) de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De dicha decisión, en fecha 05 de junio de 2008 la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en su carácter de defensora del imputado Carlos Julio Delgado Díaz, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud aduce que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control le causa a su defendido un gravamen irreparable, en virtud de la precalificación de los hechos realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y que su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad es apresurada, temeraria e infundada, ya que no se analizaron las actas y mucho menos la conducta de su defendido, lo que le causa un grave perjuicio por estar privado de su libertad; que el juez no tomó en cuenta que a lo largo de la investigación, su defendido demostró su intención de someterse al proceso.
Refiere igualmente que su defendido lleva dos años sometido a un proceso individualizado, imputado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el año 2006 y que desde entonces ha asistido voluntariamente a los actos para los cuales ha sido convocado, tales como nombramiento de defensor público para el acto de imputación, entrevistas en la Fiscalía y el reconocimiento realizado en la sede del Circuito Judicial, lo que motivó al Ministerio Público solicitar orden de aprehensión, como si no hubiese estado identificado por la presunta víctima del presente caso, desde el inicio del proceso; que la privación es considerada como un medio indispensable solo para el aseguramiento de las finalidades del proceso y que el mismo se está desarrollando con normalidad, con la presencia voluntaria del imputado, circunstancia que no fue valorada por el Juez de control, así como tampoco los alegatos hechos en la solicitud de revisión de medida.
Alega que no obstante, la existencia del recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez competente según sea el caso, la obligación de examinar cada tres meses o cuando le sea solicitado, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; que en el presente caso se ha demostrado que si estando en libertad absoluta su defendido acudió a los actos del proceso durante dos años, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual no había necesidad de dictar una medida tan extrema para tal fin.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en virtud del cual negó la solicitud de revisión de la medida y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20 de junio de 2008, al imputado CARLOS JULIO DELGADO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo pronunciamiento jurisdiccional por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible, toda vez que el a quo en ejercicio de la obligación impuesta por el legislador adjetivo en el citado artículo, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 20 de junio de 2008.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de esta Corte)
Del artículo anterior se desprende, que el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal dictada en su contra, las veces que lo estime necesario, a lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación de dar respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es expreso el legislador adjetivo al señalar en dicha norma, que la negativa del Juez a revocar o sustituir la medida de coerción personal dictada, no tendrá apelación, por consiguiente no procede contra ella el recurso ordinario de apelación de autos consagrado en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77), en su artículo 2, literal “h”, establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la nueva doctrina precisada, y en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora del imputado Carlos Julio Delgado Díaz, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora del imputado Carlos Julio Delgado Díaz, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20 de junio de 2008, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2007). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3605-2008/IYZC/mc.