REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente Iker Yaneifer Zambrano Contreras


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 10.174.557, de 36 años de edad, obrero, residenciado en Gallardín, casa N° P-60, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado William Javier López Rosales

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de julio de 2008, interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal (acusación) al ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido presentada en violación del derecho a la defensa del acusado, y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público se pronuncie sobre el examen médico psiquiátrico del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, sustituyó la medida privativa de libertad por una medida cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN


Consta en las actuaciones procesales que conforman la presente causa, que en fecha 14 de abril de 2008, se celebró la audiencia de flagrancia con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual presentó al ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano, por haber sido aprehendido in fraganti en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de oír a las partes, el Juez de Control calificó la aprehensión como flagrante, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y le decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado referido up supra.

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo Fiscal de Acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por existir violación del derecho a la defensa del acusado Alvaro Antonio Arias Zambrano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la práctica del examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 eiusdem.

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2008, el abogado William Javier López Rosales, en su condición de defensor del imputado Alvaro Antonio Arias Zambrano, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE DECISIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación y el escrito de contestación interpuestos por las partes, y a tales efectos observa lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida refiere:

“Omissis
En este estado, la ciudadana Juez suspende la sesión por veinte minutos, siendo las 03;00 p.m. Siendo las 03:37 pm se reanuda la sesión, la ciudadana Juez procede a resolver la incidencia planteada por la defensa frente a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público iniciado el 13-06-2008, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y narró los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, los defensores se oponen a la acusación y solicitaron la nulidad absoluta de dicha acusación por considerar que se había violado el derecho a la defensa, la defensa privada de la época solicitó la prueba psiquiátrica, y que el Ministerio Público no se había pronunciado conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal sobre esta diligencia, el Ministerio Público objeta a la defensa los alegatos y señala que sí respondió ante la solicitud de la defensa privada y no constaba en el expediente la solicitud y respuesta por cuanto son actuaciones propias del Ministerio Público pertenecientes a la Fiscalía General del Ministerio Público, comprometiéndose a consignar los recaudos correspondientes, como en efecto consignó ante este Tribunal dichas actuaciones, en las cuales consta que por considerar que la causa se tramita por los trámites del procedimiento abreviado se niega la práctica de la prueba por cuanto no era necesario practicar ninguna diligencia, el defensor hoy sostiene y mantiene la solicitud de nulidad con los mismos argumentos un poco ampliados; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un derecho absoluto, el derecho a la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y señala que toda persona tiene derecho a la defensa y de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa; el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 en uno de sus numerales establece el derecho de toda persona de solicitar la práctica de diligencias, establece igualmente en el artículo 281 que es un deber del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias tanto para inculpar como para exculpar, y el artículo 371 de la norma adjetiva penal establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario; considera la juez que se ha vulnerado el derecho a la defensa del acusado, desde el mismo momento que ha solicitado la práctica de una experticia, tanto por el tribunal al momento de la audiencia de calificación de flagrancia al no pronunciarse al respecto, como por el Ministerio Público, titular de la acción penal, que niega la practica (sic) de la misma alegando que la causa se tramita por el procedimiento abreviado, también es cierto que es un derecho que debe garantizársele a una persona, se ha alegado por este ciudadano el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como diligencia solicitada dirigida a desvirtuar las imputaciones que se le hacen, debe evacuarse o realizarse, por lo tanto lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la acusación, nulidad que conlleva reponer la causa al estado que el Ministerio Público se pronuncie para la práctica de la experticia, y presente acusación consignando dicha diligencia ya practicada, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa ha solicitado la libertad del acusado pura y simple, lo cual es procedente por cuanto se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisada de oficio la medida en el presente caso, observa el Tribunal que no concurren las circunstancias para estimar que se mantenga la misma ya que se estima que en el presente caso no existe el peligro de fuga toda vez que el acusado es venezolano, tiene arraigo en el país y residencia fija en el estado Táchira, lo que no hace presumir posibilidad de sustraerse del proceso, en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Abstenerse de abusar de consumo de bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de portar armas, 4) Mantener informado a este Tribunal de cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Segundo: La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis) la Juez basa su decisión en la supuesta violación del Derecho a la Defensa (sic) del imputado, quien tiene el derecho de solicitar la práctica de las experticias que considere necesaria (sic) para desvirtuar las imputaciones fiscales, derechos que efectivamente asisten a toda persona sometida a Proceso Penal (sic); lo que no es considerado por la Ciudadana (sic) Juez, es el momento procesal en que la Causa (sic) se encontraba, y que la misma era tramitada por el Procedimiento Abreviado (sic); el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia: El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad"

La norma señalada forma parte del Título II, Libro Tercero, inherente a los Procedimientos Especiales, procedimientos que fueron creador (sic) por el Legislador con miras a la economía procesal y al conocimiento y decisión de las Causas (sic) por los Örganos (sic) Jurisdiccionales (sic), sin dilaciones indebidas que pudiesen perjudicar el recto funcionamiento de la Justicia; al decretarse la prosecución de la Causa por los trámites del Procedimiento Abreviado (sic), el Fiscal ha considerado que no se hacía necesario (sic) la práctica de otras diligencias adicionales en el proceso de que se tratase, no habiendo lugar en consecuencia a la etapa de investigación; la declaratoria de flagrancia conlleva que al momento de la detención, fueron recabados suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público emitir un pronunciamiento en pleno ejercicio de su titularidad de la Acción Penal (sic); la supresión de esta etapa procesal en nada vulnera el derecho a la Defensa, como lo señala la Juzgadora, pues se mantiene el Régimen Probatorio en el que la defensa puede promover las pruebas que estime necesarias para sustentar sus alegatos, pruebas estas que en el procedimiento abreviado son evacuadas durante la realización del debate oral y público; igualmente, durante el juicio, el juez puede ordenar de oficio, la práctica de cualquier prueba que considere necesaria para la búsqueda de la verdad (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso se observa, que no hubo promoción de Pruebas por parte de la defensa del imputado; tampoco la Ciudadana (sic) Juez se pronunció de oficio sobre la necesidad de practicar Prueba (sic) alguna inherente a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, simplemente declaró la nulidad del Escrito (sic) Acusatorio (sic) sin mayor explicación, desconociendo que si la nulidad se refiere a la negativa de incorporación de elementos de convicción por el imputado o la víctima, el Juez de Control o el de Juicio en su caso, podrán ordenar que sean incorporados directamente para el Juicio Oral, restableciendo con ellos el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase preparatoria, que en el caso del procedimiento abreviado no existe.
De tal manera, los Jueces deben valorar siempre, antes de decretar una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y la posibilidad de defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades solo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico – procesal penal, prohibiendo el artículo 196 (sic) Código Orgánico Procesal Penal en aquellas nulidades declaradas durante la Audiencia del Juicio Oral, retrotraer o reponer el procedimiento a la etapa de investigación, como pretende hacerlo la Juzgadora.
Pretende la Juez abrogarse funciones propias del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, cuando le ordena a la Representante Fiscal la práctica del examen médico Psiquiátrico (sic), desconociendo que es al Ministerio Público, a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes que le sean presentadas. En el presente caso hubo un pronunciamiento fiscal en relación a la solicitud formulada por la defensa, decidiéndose que no era dada la práctica del examen solicitado por tratarse de un Procedimiento Abreviado (sic), conocido es que los elementos probatorios del hecho flagrante son exclusivamente los que dimanan del propio hecho flagrante. Es menester que el hecho flagrante, en cualquiera de las variantes de flagrancia aceptadas por nuestro Legislador (sic), debe ser de naturaleza tal que, por sí sólo, debe aportar los elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible y para estimar que la persona del aprehendido es su autor; justamente por eso el hecho flagrante equivale de suyo a una fase preparatoria. En este sentido, la única prueba de que puede valerse el Ministerio Público en un procedimiento especial por flagrancia, es la que dimana del hecho constatatorio mismo. Por tanto, si el Ministerio Público decide llevar el hecho por flagrancia, debe acusar con esos elementos de prueba y no con otros, pues eso equivaldría abrir una fase preparatoria; así la Acusación (sic) que el Ministerio Fiscal presente en el Procedimiento Especial por Flagrancia (sic), debe recoger a los efectos del ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solamente el hecho flagrante y no otros, anteriores o posteriores y que no hayan sido objeto de constatación en el momento de la Flagrancia (sic), requisitos para la procedencia de la Acusación que no examinó por ninguna parte la Ciudadana (sic) Juez, considerando quien suscribe que en todo caso debía pronunciarse si los mismos fueron llevados por la Fiscalía, por una Desestimación del Escrito Acusatorio (sic) y no por una Nulidad Absoluta.
(Omissis)
Tampoco consideró la Juez las cantidades de sustancias estupefacientes taxativas (sic) estableció el Legislador (sic) como dosis de Posesión para el Consumo Personal (sic) en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se prohíbe la tenencia de dosis que superen las allí establecidas como pretexto de aprovisionamiento. En el caso que nos ocupa, la cantidad de droga incautada al imputado al momento en que se produjo su aprehensión flagrante, supera tales dosis, por lo que la Acusación presentada conlleva necesariamente la calificación jurídica que corresponde a este hecho flagrante que fue efectivamente constatado.
(Omissis)
Por otra parte ilustres Magistrados, la Juez revisó de oficio la Medida restrictiva de Libertad (sic) que le fuera impuesta al imputado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, previa verificación de los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia de Flagrancia, donde el Juez de Control verificó que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, imprescriptible a tenor de lo preceptuado en el artículo 271 de nuestra Carta Magna; que existían suficientes elementos de convicción para estimar al aprehendido como autor del hecho imputado y que existía la presunción razonable de peligro de fuga, reiterando en la presunción “Juris (sic) Tantum” establecida en el artículo 251 ejusdem (sic); sustituyéndola por una medida cautelar consistente en: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada ocho días, 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Mantener informado al Tribunal de cualquier cambio de residencia.

Observa quien suscribe que no constan en la Causa, medios capaces de sustentar variación alguna de los fundamentos que en su momento acreditaron la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Control; la Juzgadora alega arraigo en el país, residencia fija en el estado Táchira, sin que hayan (sic) sido consignada ninguna constancia o documento alguno que así lo acredite; alegremente desvirtúa la presunción legal establecida por el propio Legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal poniendo en riesgo con su decisión el fin del proceso penal, dado que la Medida Privativa no tiene otra fundamentación, que garantizar la presencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública que deba celebrarse, y por ende garantizar que la víctima, en este caso el Estado Venezolano, no sea burlada en su pretensión de hacer Justicia”.

Tercero: En la contestación al recurso de apelación, el abogado William Javier López Rosales, en su carácter de defensor del acusado Álvaro Antonio Arias Zambrano, manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, como refiriera anteriormente en el Punto Previo de este escrito, la Juez recurrida fue en extremo benevolente para con el Ministerio Público y a Juicio (sic) de esta Defensa (sic) trató en lo posible de corregir la precaria Actividad (sic) Fiscal, ya que si se analiza detenidamente la misma, puede evidenciarse con gran facilidad la flagrante violación de derechos fundamentales que fue objeto Alvaro Antonio Arias Zambrano, pero lo más grave y que evidentemente a (sic) molestado al Ministerio Público, es que la Ciudadana (sic) Juzgadora recurrida, le haya ordenado pronunciarse nuevamente sobre la práctica del Examen Psiquiátrico (sic) por mi mandante, y ello es pues difícil de entender por la Fiscal Décima NERZA LABRADOR, ya que para ella solamente tienen derechos los imputados a quienes se les siga la causa por el Procedimiento Ordinario (sic), más no a los que se les sigue por el Procedimiento Abreviado (sic), como es el caso que nos ocupa
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito:
1.- Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOGADA NERZA LABRADOR, en contra de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-2008.
2.- Se mantenga en todos sus efectos la Decisión que declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal (sic) presentada en contra de ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la constitución (sic) de la República de Venezuela, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de Revocación (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-2008.”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente refiere que la Juez a quo, al dictar la decisión recurrida, se basó en la supuesta violación del derecho del imputado a solicitar la práctica de experticias necesarias para desvirtuar las imputaciones fiscales y no consideró que la causa se tramitaba por el procedimiento abreviado, pues al momento de la detención del imputado fueron recabados suficientes elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público emitir un pronunciamiento por el cual solicitó el procedimiento abreviado y la supresión de esa etapa, en nada vulnera el derecho a la defensa, objetando también la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, pues según su opinión las pruebas en el procedimiento abreviado son evacuadas durante la realización del debate oral y público, y el juez durante el juicio oral puede ordenar, aún de oficio, la práctica de cualquier prueba que considere necesaria para la búsqueda de la verdad.

Así mismo, refiere la recurrente, que no hubo promoción de pruebas por parte de la defensa del imputado; que tampoco el Juez se pronunció de oficio sobre la necesidad de practicar prueba alguna inherente a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento; simplemente declaró la nulidad del escrito de acusación sin mayor explicación, desconociendo que si la nulidad se refiere a la negativa de incorporación de elementos de convicción por el imputado o la víctima, el Juez puede ordenar que sean incorporados directamente para el juicio oral, garantizando con ello el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase preparatoria, y que en el caso del procedimiento abreviado, esta fase no existe; que los jueces deben valorar siempre, antes de decretar una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso; que las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto.

Manifiesta la recurrente, que la Juez a quo pretende abrogar funciones propias del Ministerio Público, cuando le ordena la práctica del examen médico psiquiátrico, desconociendo que es al Ministerio Público a quien le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes que le sean presentadas; que en el presente caso hubo un pronunciamiento fiscal en relación a la solicitud de la defensa, resolviendo que no era dada la práctica del examen por tratarse de un procedimiento abreviado, por cuanto los elementos probatorios del hecho flagrante son los que dimanan del propio procedimiento en flagrancia; que si el Ministerio Público decide presentar un hecho como flagrante y solicitar el procedimiento abreviado, debe acusar con esos elementos de prueba y no con otros, lo que equivaldría abrir una fase preparatoria.

Así mismo señaló, que la Juez de la recurrida tampoco consideró las cantidades de sustancias estupefacientes incautadas al aprehendido, que taxativamente estableció el legislador como dosis de posesión para el consumo personal, quien prohíbe la tenencia de dosis que superen las establecidas en la ley como pretexto de aprovisionamiento; que en el presente caso, la cantidad de droga incautada al ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano, en el momento en que se produjo su aprehensión, supera las dosis establecidas por el legislador.

Arguye igualmente la Representante del Ministerio Público, que la Juez a quo revisó de oficio la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano, previa verificación de los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la sentenciadora que estaba en presencia de un hecho punible merecedor de la pena privativa de libertad e imprescriptible a tenor de lo preceptuado en el artículo 271 de la carta magna; que existían suficientes elementos de convicción para estimar al aprehendido como autor del hecho imputado y que existía la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo estableció el juez de control; sin embargo, sustituyó dicha medida por una menos gravosa; que además no consta en la causa, medios capaces de sustentar variación alguna de los fundamentos que en su momento acreditaron la imposición de la medida judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control; que la Juzgadora alegó arraigo en el país, residencia fija en el estado Táchira, sin que haya sido consignada ninguna constancia o documento que así lo acredite; que alegremente desvirtúa la presunción legal establecida por el propio legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo con su decisión el fin del proceso penal, en virtud de que la medida privativa no tiene otra fundamentación que garantizar la presencia del imputado a la audiencia oral y pública.

Con respecto a estos argumentos del Ministerio Público, la defensa del acusado sostuvo que la Juez recurrida fue en extremo benevolente para con el Ministerio Público pues trató de corregir la actividad Fiscal, evidenciándose la flagrante violación de derechos fundamentales de los cuales fue objeto su defendido; así mismo, señaló que lo que más molestó al Ministerio Público fue que la recurrida le haya ordenado pronunciarse nuevamente sobre la práctica del examen psiquiátrico, siendo esto difícil de entender por la Fiscal Décima del Ministerio Público pues para ella solamente tienen derechos los imputados a quienes se les sigue la causa por el procedimiento ordinario y no a los que se les sigue por el procedimiento abreviado; solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se mantenga en todos sus efectos la Decisión que declaró la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y se declare sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal Décima del Ministerio Público de Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a Alvaro Antonio Arias Zambrano, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-2008.”

Las normas que regulan la aplicación de los procedimientos especiales, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro III, Título segundo, establece las normas relativas a la aplicación del procedimiento abreviado, y en su artículo 372 dispone:

“Procedencia: El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad".


Así mismo, el artículo 373 eiusdem, establece lo siguiente:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. (Omissis)
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.(Omissis)”

En cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, Pedro Osman Maldonado V, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Así ocurre también en los delitos flagrantes, porque el inicio del juicio está supeditado a que el juez de Control decrete que se trata de una flagrancia, por lo tanto, el imputado no va a la audiencia preliminar ni el fiscal presenta la acusación ante el Juez de Control, por lo que queda suprimida la segunda fase conocida como Fase Intermedia, y el fiscal y el imputado van directamente ante el juez de juicio unipersonal a resolver el conflicto independientemente de la gravedad del delito de que se trata. Es por ello, que estos procedimientos se llaman procedimientos abreviados porque suprimen etapas y lapsos del procedimiento ordinario.
Hago referencia al procedimiento especial, como la impone el COPP (sic) del delito infraganti, porque es una consecuencia de la oportunidad procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Público para hacer la solicitud al juez y para su razón, observamos lo que dice Brinder. En algunos casos, la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal, ya porque la sociedad requiere una decisión mucho mas rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos.
(Omissis)
Estos procedimientos abreviados tienen por objeto básico la celeridad y eficacia, al respecto veamos lo que nos dice sobre el derecho español Julio Huerza Esperanza, al afirmar:
“Se adopta una serie de medidas tendentes a lograr en el seno del proceso penal una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del imputado. Se aligera el proceso penal de actuaciones inútiles, evitando la repetición de las que se hayan realizado con asistencia de abogados”
Con base a estos objetivos, debemos nosotros entender que logramos con este procedimiento una celeridad en el proceso para el juicio oral y con base a todos estos objetivos se rige todo el procedimiento abreviado.”

Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuáles en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Conforme se aprecia, al seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se busca es simplificar o suprimir etapas del procedimiento ordinario, pues con la aprehensión en flagrancia fueron recabados suficientes elementos de convicción por el Ministerio Público que le permitieron al Juez de Control emitir un pronunciamiento en la audiencia de presentación del ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano, y la supresión de la etapa investigativa o fase preparatoria en nada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues igualmente se han cumplido a cabalidad los principios y garantías inherentes al ser humano con su aplicación; máxime cuando la Representante Fiscal señaló que no concedió la diligencia solicitada por estar en presencia del procedimiento abreviado y que no era necesario practicar ninguna diligencia investigativa, aunado a que en la oportunidad en que fue solicitada la aplicación de este procedimiento, no hubo objeción por parte de la defensa y tampoco ejerció los recursos correspondientes.

Así mismo, observa la Sala que aún y cuando nos encontramos en presencia de un régimen probatorio en el cual la defensa pudo haber promovido las pruebas necesarias para sustentar sus alegatos y ser evacuadas durante la realización del debate oral y público, por encontrarse en la fase del procedimiento abreviado, la misma no lo hizo, aunado a que la Juez no se pronunció sobre la necesidad de practicar prueba alguna inherente a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, cuando podía haber ordenado la recepción de cualquier prueba, incluso, en forma excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera incorporada en el juicio oral, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a una fase preparatoria que no existe por haberse suprimido cuando se acordó el procedimiento abreviado, tal como lo hizo la Juez a quo.

Así mismo, observa esta Corte que al declarar con lugar la propuesta de una de las partes (la defensa) de nulidad del acto conclusivo fiscal, sin que tomara en consideración que se encontraba en la fase de juicio por haberse decretado el procedimiento abreviado, donde existía aún la posibilidad de defensa por parte del acusado, pues éste podía ordenar la práctica de cualquier prueba que estimare necesaria para la búsqueda de la verdad y a su vez, la defensa tuvo la oportunidad procesal para promover las pruebas que considerare pertinentes para sustentar sus alegatos y ejercer el derecho a la defensa del acusado en el desarrollo del juicio oral y público; sin embargo, la Juez a quo subvirtió el orden, ya que con la declaratoria de la nulidad planteada, ordenó reponer la causa al estado en que el Ministerio Público practicara un examen médico psiquiátrico al ciudadano Arias Zambrano Alvaro Antonio, creando con ello una fase preparatoria que no existe, cuando lo procedente era, en todo caso, declarar sin lugar y aplicar las normas relativas al procedimiento ordinario, es decir, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, sobre las excepciones opuestas, sobre las pruebas promovidas y en caso de considerarlo procedente, ordenar la práctica de la experticia solicitada por la defensa una vez iniciada la etapa de recepción y evacuación de las pruebas durante el juicio oral, materializando de esta forma la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 26 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal (acusación) presentado en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido presentada en violación al derecho a la defensa del acusado; repuso la causa al estado en que el Ministerio Público se pronunciare sobre el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 eiusdem, debe ser revocada, y consecuencialmente, ordenar que otro Juez de la misma categoría, distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal en cuestión; debiendo por tanto, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14 de abril de 2008 al ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano, esta Corte considera que en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público y consecuente revocatoria de la decisión dictada el 26 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo procedente en el presente caso, es mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Arias Zambrano Alvaro Antonio, ordenándose en consecuencia que otro Juez de la misma categoría, distinto al que dictó la decisión recurrida, libre las correspondientes órdenes de captura en contra del ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal (acusación) dictado en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido presentada en violación al derecho a la defensa del acusado; repuso la causa al estado de que el Ministerio Público se pronuncie sobre el examen médico psiquiátrico del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 eiusdem.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de la misma categoría distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal en cuestión y libre las correspondientes órdenes de captura en contra del ciudadano Alvaro Antonio Arias Zambrano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER YANEIFER ZAMBRANO NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3584-2008/IYZC/ecsr/mc