REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GUSTAVO AZOCAR ALCALA.

DEFENSA
Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado GUSTAVO AZOCAR ALCALA y los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de defensores privados del mencionado acusado, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22/07/2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28/07/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal negó por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al acusado GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, al considerar lo siguiente:

“Estima este Tribunal que la actuación procesal en esta fase de juicio de la defensa del acusado Gustavo Enrique Azócar Alcalá, representada por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en procura de la integración del Tribunal Mixto, se ha utilizado como un mecanismo de dilación procesal para evitar la celebración del juicio, por cuanto si se analiza el decurso procesal para la integración del Tribunal Mixto y el proceder de los mencionados abogados, se observa que es evidente que no obstante que legítimamente la defensa ha ejercido el derecho de impugnación con peticiones de nulidad vinculadas a la tramitación de dicho Tribunal las cuales han prosperado en derecho conforme consta en el contenido de las resoluciones judiciales emanadas de este Tribunal en los términos en que han sido decididas según consta en autos como se ha precedentemente relacionado, se observa que las dos últimas solicitudes de nulidad que fueron resueltas por este Tribunal, fueron presentadas por la defensa del acusado, una de ellas, dos días hábiles inmediatamente anteriores a la celebración del juicio oral señalado para el 11—02-08 (para esta fecha no se habían cumplido los dos (02) años de duración de la medida de coerción personal)y la última, un día hábil inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral señalado para el 19 de mayo de 2008, como puede verificarse en el contenido de las actuaciones, según cada una de las fechas en que dichas solicitudes fueron presentadas, lo cual no es censurable por este órgano jurisdiccional como medio de impugnación, ya que una nulidad absoluta o las nulidades relativas, tradicionalmente así denominadas, están latentes en todo proceso, máxime cuando así se colige del régimen procesal contemplado para su interposición en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual eventualmente en cualquier momento pudieren presentarse de acuerdo al momento en que procesalmente sean advertidas, conforme a lo establecido en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es censurable, y es allí donde estriba la sagacidad a modo de artificio procesal de los representantes de la defensa, ha sido oponer tales nulidades en una especie de último recurso, aguardando hasta el último momento procesal para antes de la celebración del juicio en una suerte de aplazamiento continuo de su proposición, según convenga a su interés para que el juicio no se materialice, situación subrepticia no develada abiertamente por éstos empero puesto de manifiesto en el análisis de las actuaciones y de su proceder antes de los señalamientos del juicio oral y público indicados.
A lo anterior se adiciona, que no obstante que concientemente se ha declinado por la defensa del acusado en el derecho de participar activamente en los actos de integración del Tribunal Mixto, como se dejara claramente evidenciado en decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007, al resolver (sic) nulidad solicitada, inserta a los folios 2161 al 2174, donde se anula la selección de una jueza escabina principal en la presente causa, tal anulación viene dada directamente imputable a la defensa técnica del acusado, que estando facultada y notificada en todo el ejercicio del derecho de participar activamente en el acto de constitución respectivo del Tribunal Mixto, no participó en el acto en mención, cuestionando posteriormente su selección, anulada como fue por este Tribunal en decisión de fecha 22 de mayo de 2008 la selección de una escabina principal en beneficio de una transparente administración de justicia en materialización y aplicación directa de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, que impone y garantiza una justicia entre otros atributos, transparente, situaciones éstas que han generado la dilación más allá de dos años de dictada la medida de coerción personal y que viene propiciadas por la representación de la defensa cuando no había vencido el tiempo de dos años de duración de la medida de coerción personal en la presente causa, ya que una de las solicitudes de nulidad presentada en el último momento procesal como se ha indicado, fue presentada para la fijación del juicio del 11-02-08, por lo cual, por haber concurrido con su actuar en la dilación procesal, tal proceder no puede favorecer a quienes así actúan.
Resulta importante destacar por este órgano jurisdiccional que pese a que las nulidades absolutas y aún las que no lo son, puede eventualmente ejercerse en cualquier tiempo según sea advertidas por la parte interesada en oponerlas, como se dijera anteriormente, conforme a las previsiones de su régimen procesal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que en modo alguno puede estimarse que tal oposición en el último momento procesal antes de los señalamientos de juicio se deba a falta de dedicación en el estudio oportuno de las actuaciones de la causa evidencian el interés en la materia cuando la primera decisión por la cual se prescindió del Tribunal Mixto fue recurrida en apelación en tiempo oportuno, tramitado por ante la instancia superior, no obstante que la decisión dictada en ocasión a dicho recurso de apelación, quedó comprendida en la nulidad que fue ulteriormente declarada por este órgano jurisdiccional, lo que evidencia el interés de la representación de la defensa en la materia, que de interés oportuno pasó a ser un interés aplazado en dilación subrepticia, en espera hasta el último momento procesal antes de los señalamientos de juicio, en una especie de representación de defensa como operadores jurídicos que se activan solo en el último momento procesal cuando resulta conveniente a evitar la materialización del juicio, resultando dicho proceder lesivo para el normal desarrollo del proceso, concurriendo de esta manera en la dilación indebida del mismo, afectando a la parte que representan en lo que respecta a la duración de la medida cuyo decaimiento solicitan y por ende afectando al sistema de administración de justicia al cual pertenecen como integrantes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 253 fe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo antes expuesto, que concluye este Tribunal que los representantes de la defensa, abogados Jesús Alfonso Terán y Consuelo Barrios Trejo, han contribuido para que el proceso se prolongue por más de dos años luego de dictada la medida de coerción personal en la presente causa al acusado Gustavo Enrique Azócar Alcalá, generando con su proceder en esta fase de juicio dilación procesal para que el juicio oral y público no se haya podido celebrar y por ende para que cumplidos dos años de dictada la medida de coerción personal, no exista aún sentencia firme, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se ha solicitado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .”


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 01 de julio de 2008, por el ciudadano GUSTAVO AZOCAR ALCALA y los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el día 10-06-2008 la defensa solicitó a la juez de juicio N° 1, el decaimiento de las medidas de presentación y prohibición de salir del país que le fue impuesta al acusado el día 21 de marzo del 2006, en virtud que ya habían transcurrido (27) meses de su aplicación sin que se haya concluido el juicio en su contra.

Refieren los recurrentes respecto a la falsedad de la afirmación de la juez de la recurrida, en relación a la responsabilidad de la defensa, el no haber llegado a la celebración del juicio oral, señalan que la nulidad interpuesta por la defensa en relación a quererse constituir como Juez Unipersonal del acusado, la que fue declarada con lugar por ella misma, tuvo como fundamento la viciada notificación de las personas a ser seleccionadas como escabinos, situación por la que la Juez tuvo que declarar nula su constitución y convocar nuevamente para selección de escabinos en esta causa.

Expresan igualmente los recurrentes que la juez de juicio, quiere evadir su responsabilidad en la dilación procesal al señalar que es culpa de la defensa, el que no se haya llegado a una sentencia en el juicio, aún siendo que no es responsabilidad de la defensa en notificar correctamente a los candidatos a escabinos, ni muchos menos dictar decisión abrogándose el ser juez Unipersonal.

Con respecto a la anulación de la selección de la jueza escabina principal Omaira Acevedo Ochoa, expresan los recurrentes que esta candidata no fue notificada de acuerdo a la ley, por cuanto en la boleta correspondiente no aparece firma alguna, cosa que no tuvo la mayor importancia para la juez, que igualmente tampoco firmó el acta de constitución parcial de tribunal mixto que la juez de la recurrida realizó con ella; que es irresponsable el señalamiento de la juez de juicio de que la solicitud de nulidad es un mecanismo dilatorio, hecho con “sagacidad a modo de artificio procesal de los representantes de la defensa” por cuanto sus pedimentos sólo tienen como objeto el corregir las omisiones procedimentales en que incurre la juez.

Por otra parte señala respecto a las nulidades que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe un lapso perentorio o preclusivo para oponer las mismas, que por el contrario pueden ser interpuestas cuando el interesado en ellas las perciba o las estime procedentes, sin que se les pueda sancionar por ello, siempre que no ocurra el saneamiento o convalidación, si fuera el caso de la nulidad relativa, por cuanto a las absolutas no son posibles de saneamiento o convalidación y que no sólo es deber de una defensa activa señalar las nulidades absolutas o relativas de un proceso para resguardar la justicia y los derechos constitucionales, sino que esto es obligación impretermitible de la juez por mandato constitucional y legal corregir las nulidades relativas o absolutas es un imperativo legal evitando dilaciones innecesarias, la cual debe cumplir de oficio de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las que consideran los recurrentes que la dilación procesal ocurrida en esta causa es sólo imputable a la Juez a quo, por el cúmulo de vicios procesales que ésta ha permitido en el expediente, nulidades absolutas que no ha corregido de oficio como era su deber y de la misma manera que a su falta de control, revisión y cuidado de los actos procesales que realiza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Los recurrentes en su escrito de apelación aducen el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, al estimar, en síntesis, que las dilaciones procesales que se han suscitado son producto del cúmulo de errores y omisiones procedimentales por parte de la Juez Primera de Juicio, así como de sus descuidos en el control de los actos que realiza, por lo que han considerado procedente interponer las diversas solicitudes de nulidades, y que ella misma las ha declarado con lugar.

En relación con el decaimiento de la medida de coerción personal, esta Corte considera necesario destacar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”. En: www.tsj.gov.ve
Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. En:www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”.

Segunda: Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que desde el 21 de marzo de 2006, -oportunidad en la cual se impuso la medida cautelar cuyo decaimiento se demanda-, hasta el día 18 de abril de 2007, momento en el cual el Tribunal en función de juicio se constituyó en unipersonal para la cognición y decisión de la causa, fijando el inicio del debate para el día 04 de junio de 2007, transcurrió más de un año, período dentro del cual, consumió parte de la fase de investigación e íntegramente la fase intermedia a cuyo término se ordenó la apertura al juicio oral y público.

Sin embargo, el debate no se inició en la fecha señalada -4 de junio de 2007-, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se constituyó en juez unipersonal, al haberse agotado las dos convocatorias para la constitución del tribunal mixto, en acatamiento a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente N° 02-1809, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera confirmada por esta superior instancia, en fecha 29 de junio de 2007, que corre a los folios 1677 al 1684; razón por la cual, el debate se refijó para el día 01 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, -01 de noviembre de 2007- el juicio oral y público no se inició, en virtud que la defensa del acusado en fecha 25 de octubre de 2007, interpuso solicitud de inhibición, -folio 1682-, lo cual fue declarado improcedente por el a quo, y luego, mediante auto de fecha 02 de noviembre, el tribunal ordena abrir la incidencia de recusación, en virtud del escrito de recusación interpuesto por la defensa del acusado, lo cual originó el trámite de ley, siendo declarada sin lugar por esta alzada, regresando la causa al tribunal de origen, fijándose la celebración del debate para el día 11 de febrero de 2008.

Al segundo día hábil antes de la fecha fijada para la celebración del debate oral, es decir, el día 07 de febrero del año en curso, el acusado y su defensor, interponen solicitud de nulidad absoluta de los actos de constitución del tribunal mixto, razón por la cual, el juzgador a quo, suspende la celebración del juicio fijado para el día 11 del mismo mes y año, y, ese mismo día, declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual se constituyó en juez unipersonal, ordenando iniciar el trámite para la integración del tribunal mixto, no obstante que tal pronunciamiento jurisdiccional estaba firme, por haberlo confirmado esta alzada mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007.

Desde entonces, y hasta el día 21 de marzo de 2008 –término de vencimiento del plazo de dos años de la medida de coerción personal-, se realizaron cuatro sorteos para seleccionar los jueces escabinos, a saber, 11 de febrero de 2008 (f.1859), 18 de febrero de 2008 (f.1888), 25 de febrero de 2008 (f.1917), 10 de marzo de 2008 (f.1968), que conforme expresó, contraría lo resuelto por la primera instancia y confirmada por esta alzada.

Conforme se aprecia, la defensa del acusado ha optado por el uso abusivo de las facultades legítimas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha permitido la prolongación indebida del proceso e impedir el debate juicio oral y público durante el plazo referido, contribuyendo de esta manera para que el proceso se prolongue por más de dos años, luego de dictada la medida de coerción personal, generando así una dilación procesal para que el juicio oral y público no se haya podido celebrar y no exista aún una sentencia firme; con el agravante, que tal conducta procesal ha sido permitida por la Jueza de la causa, quien incluso, “anuló” los efectos jurídicos generados por la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de junio de 2007, al anular la decisión por ella dictada en fecha 18 de abril de 2007, y cual fuera confirmada por esta alzada.

Con base a lo expuesto debe concluirse, que la dilación indebida existente en el proceso y cual ha impedido la realización del juicio oral y público, se debe preponderantemente a la conducta procesal asumida por el acusado y sus defensores, quienes han optado por diversos medios a impedir ostensiblemente su realización; por consiguiente, debe desestimarse el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado GUSTAVO AZOCAR ALCALA y los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de defensores privados del mencionado acusado.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 18 de junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal al acusado GUSTAVO AZOCAR ALCALA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3574/GAN/lh