REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena del estado Táchira, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los Fiscales del Ministerio Publico, conforme a los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:


PRIMERO: La decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de junio de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, quedando en fecha 16 de junio de 2008 notificada la Representación Fiscal y el recurso de apelación fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo el 19 de junio 2008, por los abogados MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena del estado Táchira, tal como consta del comprobante de recepción de documento.


En tal sentido, esta Sala, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


En el mismo orden, luego de la lectura realizada al escrito de apelación, se deduce que el argumento de los Representante del Ministerio Público lo fundamenta con base a que la decisión proferida por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones practicadas en la presente causa. De igual forma, la Representación Fiscal solicita a esta alzada que se revoque a dicho Tribunal la decisión de fecha 09 de junio de 2008.

En este aspecto, aprecia la Sala que las circunstancias por las cuales apelan los recurrentes, están comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad, por las siguientes razones:


1.- La decisión de fecha 09 de junio de 2008 donde declara sin lugar la Solicitud de Nulidad planteada por la abogada Maria Elcira Bejarano Ibarra en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel del estado Táchira, es una decisión inapelable, tal cual lo establecen los artículos 331 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 1330 de 20 junio de 2005, en el que se estableció.

“Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de Juicio”


2.- Por otra parte, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de declarar la nulidad del reconocimiento en rueda de personas, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Artículo 196. EFECTOS. (…). De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, es la misma norma que limita el ejercicio del recurso de apelación, cuando se trata de situaciones donde ha sido declarada sin lugar la solicitud de nulidad de algún acto. Razón por la que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 y 196 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en el estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” y 196, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Juez -Ponente


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario
Aa-3555-08/NIMC/Yuliana