REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE AGOSTO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000116
198º Y 149º
PARTE ACTORA: MARÍA ALBA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.893.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, YELITZA AUBE CASIQUE AYALA y NELLY SERAFINA LEÓN URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.221, 75.806, 53.167 y 32.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES, representado por el ciudadano Alexis Martínez, en su carácter de Director.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta (60) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 11 de junio de 2008, en la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008, dejando sin efecto los carteles y oficios librados al efecto, considerándose como no practicados y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 06 de Agosto de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la Juez de la causa en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 revocó el auto de admisión de la demanda y repuso la causa, apela con fundamento en los artículos 5, 11, 58, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez conforme a lo señalado por la Procuraduría repuso la causa con lo cual le causo un gravamen a la parte demandante, por cuanto su acción podría quedar prescrita.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, observa este juzgador que la ciudadana María Alba Mantilla procedió a demandar al Instituto Universitario de Tecnología Región Los Andes, demanda ésta que fue admitida, ordenándose en el auto de admisión librado al efecto, emplazar al referido Instituto mediante cartel de notificación así como también se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la cual se recibió respuesta indicando que por cuanto el ente demandado, es un órgano de la administración central carente de personalidad jurídica propia debía demandarse a la República Bolivariana de Venezuela, quien está facultada para constituirse como parte procesal en juicio debiendo entenderse que la demanda de autos fue instaurada en su contra por órgano del mencionado instituto y por tanto la notificación respectiva debía realizarse en la persona de la Procuraduría General de la República de conformidad con las estipulaciones previstas en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la notificación realizada en la persona de la Procuraduría General de la República mediante oficio N° J2-SME-102-08, se consideró como no practicada conforme a los requisitos y formalidades establecidas en el aludido decreto-ley, por lo que se requirió a la Juez de la causa la reposición de la causa a fin de subsanar el error antes referido.
En virtud de dicho mandamiento, la Juez a quo procedió a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, dejando sin efecto los carteles y oficios librados así como su práctica, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Dicho proceder se encuentra ajustado a las estipulaciones señaladas por la Procuraduría General de la República, sin que con ello se lesione los derechos e intereses de la parte accionante, por lo cual debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, ocho de agosto de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000116.
JGHB/MVB.
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