REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° y 149°

En fecha 14/11/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiséis (26) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1496, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.688.169, actuando en el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 10, Tomo 23-A, de fecha 04/07/1995, debidamente asistido por el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.587.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.360, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/OCAEBA/070-2007, de fecha 29/08/2007, emanada por la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (F- 27).
En fecha 15/11/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al Sindico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio San Cristóbal, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, treinta y cinco (35), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43).
En fecha 13/12/2007, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.720, con el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó escrito con anexo poder, haciendo oposición a la admisión del recurso interpuesto por el contribuyente (F-44 al 49).
En fecha 20/12/2007, se declara sin lugar la oposición a la admisión, en consecuencia se declara admisible el presente recurso (F-50 al 58).
En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho María Ignacia Añez Cardozo (F-59).
En fecha 06/02/2008, auto agregando consignando boleta de notificación practicada al Sindico Procurador sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario (F- 60-61).
En fecha 07/02/2008, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, con el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignó diligencia apelando de la sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario (F- 62).
En fecha 21/02/2008, por auto se oyó apelación en un solo efecto (F- 63).
En fecha 22/02/2008, el ciudadano Luis Humberto Ramírez, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, consignó escrito de pruebas y poder apud-acta (F-64 al 67).
En fecha 26/02/2008, se remitieron las copias certificadas señaladas por las partes a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se tramitara el recurso de apelación (F- 70 y 71).
En fecha 03/03/2008, por auto se admitieron las pruebas (F-72).
En fecha 11/03/2008, se levantó acta de inspección judicial acordada (F- 77).
En fecha 04/04/2008, se levantó acta de evacuación testimonial al ciudadano Miguel Ángel González Ruiz (F- 87 al 89).
En fecha 04/04/2008, se levantó acta de evacuación testimonial a la ciudadana Yaneth Álvarez Angarita (F- 91 al 93).
En fecha 28/04/2008, el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, con el carácter de apoderado de la recurrente, consignó escrito de informes (F- 94 al 100).
En fecha 02/06/2008, por auto se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de apelación (F-103).
En fecha 04/06/2008, por auto se agregó expediente administrativo (F-104 al 300).
En fecha 31/07/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (F-301 al 305).

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar los mismos, resumiéndose los alegatos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Incurre la administración en el vicio de Falso Supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. SEGUNDO: Se denuncia el vicio de Ausencia de Base Legal, por cuanto la Administración Tributaria no indicó en el Acto Administrativo de efectos particulares… el fundamento legal en el cual se sustentó para practicar el procedimiento que dio origen a la imposición de sanción,…TERCERO: …al momento de realizarse la visita al establecimiento, el funcionario no contaba con la autorización previa, …CUARTO: Se denuncia la violación del proceso debido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en virtud de que en la imposición de la sanción no se apertura ningún procedimiento que permitiese al administrado- contribuyente ejercer el derecho a la defensa

II
INFORMES

El abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.360, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento. Asimismo, concluye manifestando lo siguiente:

“…VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que el contribuyente nunca incurrió en ninguna de las conductas que se encuentran tipificadas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, correspondientes a la comisión de ilícitos relativos a Especies Fiscales y Gravadas, ni mucho menos en los hechos alegados e imputados por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanciones,.……no se encuentra ningún supuesto de hecho en el cual se puedan subsumir los presuntos hechos que dicen haber constatado los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quedando probado amplia y suficientemente que dichos hechos son totalmente falsos,……concluyéndose con esto, que la autorización dada a través de Providencia Administrativa N° OCAEBA/AM/SC0226/08/07, de fecha 05 de Agosto de 2007, al funcionario DANWUIR JAHIR ARIAS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.180.708, con el carácter de fiscal de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fue otorgada con posterioridad a la fecha de la verificación.

III
RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Imposición de Sanción N°DHM/OCAEBA/070-2007, de fecha 29/08/2007, emanada de la dirección de hacienda, oficina de control y administración de expendió de bebidas alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual establece:
“En San Cristóbal, Estado Táchira, en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 30/01/2007; el Alcalde del Municipio San Cristóbal ING., GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con los artículos 46, 65, y 66 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238 de fecha 28 de julio de 2005, en concordancia con el Artículo 107, numeral del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 224 numeral 2, literal d del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción; la cual será refrendada por el ciudadano Director de hacienda Municipal, Lic. Norman Méndez Jugo, en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución N° AM/R/003-A de fecha 02/01/2006.
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de Agosto del 2007 la Dirección de Hacienda Municipal, por órgano de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; procedió a fijar una inspección en el local comercial donde funciona LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A. Representada por el contribuyente, ciudadano: LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.688.169, representante legal del establecimiento comercial denominado LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A. inscrito en Registro de Información Fiscal N° J-302759884-6 EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS EN CANTINA ANEXO RESTAURANT CLUB NOCTURNO CON FRACCIONAMIENTO Av. España Cruce con Plaza de Toros Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

CONSIDERANDO
De acuerdo a la Providencia Administrativa N° OCAEBA/AM/SC0226/08/07 de fecha 05 de Agosto del año 2007, levantada en el expendio por el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación fiscal DANWUIR JAHIR ARIAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.180.708, con el carácter de fiscal de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; facultad conferida en la providencia antes citada, se pudo constatar que el contribuyente expendía Bebidas Alcohólicas en un horario que excede al horario autorizado para el expendio es de 12:00 am. a 3:00 am, por lo que se encontró expendiendo a las 4:40 am.

CONSIDERANDO
Que de la inspección realizada por el funcionario fiscal designado se constato la ocurrencia de un hecho que constituye un ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 224, numeral 3, literales a y b del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto la índole del expendio es EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN CANTINA ANEXO RESTAURANT CLUB NOCTURNO CON FRACCIONAMIENTO, con horario de 12:00 a 3:00 a.m., hechos estos que se subsumen en las normas antes mencionadas constituyendo dicha conducta un ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas, la cual será sancionada con multa de Diez a Cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T)

CONSIDERANDO
Que en el sistema sancionatorio venezolano se deberán observar al momento de imponer las sanciones, las circunstancias generadoras del hecho; las cuales pueden ser agravantes y atenuantes, situación que influye en la aplicación de la sanción, de conformidad con el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso se determina que no existen antecedentes que demuestren que el contribuyente anteriormente a realizado actividades contrarias a la normativa aplicable a la materia; en consecuencia a se deberá aplicar el termino medio dentro de los limites establecidos en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, es decir, Treinta Unidades Tributarias (30 U.T)
Por todas las consideraciones anteriores, Resuelve:

Primero: Se sanciona al Contribuyente: LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A., inscrito en Registro de Información Fiscal N° J-302759884-6, clasificado como EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN CANTINA ANEXO RESTAURANT CLUB NOCTURNO CON FRACCIONAMIENTO, distinguido con la constancia de registro N° C 866, Av. España cruce con Plaza de Toros Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano: LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.169, y hábil.

En consecuencia expídase a nombre del Contribuyente, LUIS HUMBERTO RAMIREZ, antes identificado, planilla de liquidación por concepto de la multa, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió el ilícito por la siguiente cantidad:
MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MULTA EN BOLIVARES FUERTES
30 U.T. Bs. 37.632 Bs. F 1.128,96

La cual deberá ser cancelada en la oficina recaudadora de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Segundo: Procédase a notificar al contribuyente de la presente decisión.

Tercero: De la presente resolución el interesado podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, consta original de la boleta de notificación N° OCAEBA-2007, debidamente firmada en fecha 09/10/2007.
Del folio 12 al 15, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/OCAEBA/070-2007, de fecha 29/08/2007.
Del folio 16 al 26, se halla copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas pertenecientes ala Sociedad Mercantil Esquina del Recuerdo C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la misma se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano Luis Humberto Ramírez.
Del folio 48 al 49, riela copia certificada del documento poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.282, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los ciudadanos Orlando Alberto Roa Ferrerira, Fidel Vicente Sánchez López, José Gregorio Morales Rincón, Ismael Gustavo Chacín Sánchez, José Olivo Rodríguez, Ana Karín Bustamante y Elio Ramón Ramírez Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.655.499, v.-10.157.038, V.-12.490.493, V.-11.506.400, V.-9.216.131, V.-13.972.693, V.-9.221.415; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.304, 46.039, 71.486, 66.836, 89.789, 81.229 y 48472, para que ejerzan la representación legal, judicial y extrajudicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Del folio 105 al 300, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo enviado por la administración tributaria municipal, conformado en su mayoría por documentos relativos a la expedición y renovación del registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así pues con respecto al procedimiento aplicado para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción por ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas N°DHM/OCAEBA/070-2007 de fecha 29 de Agosto de 2007, solo se encuentran los siguientes:
- Notificación del acto administrativo, notificado en la persona del ciudadano Luis Humberto Ramírez.
- Resolución de Imposición de Sanción .por ilícitos relativos e las especies Fiscales y Gravadas N° DHM/OCAEBA/070-2007.
Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende que en el caso de autos la Administración Tributaria obvió pasos fundamentales en la realización del procedimiento administrativo de primer grado, por cuanto en el expediente no hay constancia de la emisión del acto de inicio del procedimiento y su correspondiente notificación, así como tampoco consta los actos de tramite levantados durante el procedimiento y que han debido preceder a la emisión de la sanción recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta, constatado la legalidad del procedimiento aplicado para la determinación de la misma.
En este orden de razonamientos, se encuentra que de la revisión detallada y minuciosa del expediente formado por la Administración Tributaria Municipal en las fases de investigación, formación y revisión del acto administrativo la Administración obvió pasos esenciales del procedimiento de primer grado, conculcando gravemente el derecho constitucional a la defensa del administrado, por cuanto no se notificó a la contribuyente del inicio del procedimiento, ni de los actos de tramite levantados durante el desarrollo del procedimiento, los cuales además no constan en el expediente administrativo y fueron traídos a los autos por el contribuyente, y de los cuales se desprende la ausencia de fundamentación y notificación en los mismos, lo cual es asimilable al vicio de ausencia de procedimiento, según lo ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22/03/2004, puntualizó:
“En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”. (Caso PROCONCE DOS C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

La circunstancia antes explicada, deja en el jurisdicente el convencimiento de que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de procedimiento al haber eludido fases esenciales del procedimiento administrativo de primer grado, como lo es la notificación del inicio del procedimiento y de los actos de tramite que dieron lugar a la emisión de la sanción recurrida, por tal motivo debe analizarse la trascendencia de dicho vicio a la luz de lo que en derecho se conoce como la teoría del vicio de procedimiento, estudiada a fondo por la doctrina administrativa venezolana más autorizada, y que ha sido explicada de la siguiente forma:
”La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada al Derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, reclaman una valoración diferente, pues la trascendencia de las infracciones de procedimientos va desde la leve hasta los extremos de omisión sustancial del procedimiento con situaciones intermedias variadas, que justifican un distinto tratamiento de los vicios de procedimiento atendiendo las técnicas de irregularidad, anulabilidad y nulidad absoluta.” (Araujo Juárez, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. 2° Edición, Vadell Hermanos Editores. Valencia Venezuela-1993. Pág. 425)

Igualmente se ha explicado que hay ausencia de procedimiento, cuando en el caso concreto no exista evidencia de que el interesado haya tenido oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ente la Administración. Así, sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativo expresó:
En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Destacado añadido)
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia N° 02425, de fecha 30/10/2001. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini)

En este mismo orden de ideas, la Sala ha reiterado su posición sobre la nulidad de los actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales del administrado, en especial en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa (Sentencia N° 514 del 20 de mayo de 2004; sentencia 1.099 del 18 de agosto de 2004).
Por todo lo previamente expuesto, es necesario declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos relativos a las Especies Fiscales y Gravadas DHM/OCAEBA/070-2007, de fecha 29/08/2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria Municipal tramitó el procedimiento administrativo apartándose totalmente del procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en las leyes correspondientes, específicamente en la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al no conceder el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos el recurrente y promueva las pruebas conducentes a su defensa, lo cual se evidencia la ausencia total del procedimiento, que al no ser aplicado significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente. Así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, que corresponden a la cantidad de Ciento Doce con Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 112,90) equivalente al 10% del monto en que se estima el recurso. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.688.169, actuando en el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ESQUINA DEL RECUERDO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 10, Tomo 23-A, de fecha 04/07/1995, debidamente asistido por el abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.587.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.360. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a Especies Fiscales y Gravadas identificada con el DHM/OCAEBA/070-2007, de fecha 29/08/2007, emitida por Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de CIENTO DOCE CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 112,90) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador y al Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. Nro. 1523
ABCS/jamd