REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio treinta y tres (33), realizada por los ciudadanos Pierina Del Valle Atuve y Robert Alberto Fortoul Arellano actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zhen Huicai, de nacionalidad china, con cedula identidad N° E-82.270.471, poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, tomo 282; folios 185-186 de los libros de autenticaciones, de fecha 18 de Octubre de 2006; en su carácter de propietaria y representante legal de un fondo de comercio que gira bajo su única responsabilidad comercial, denominado “SUPERMERCADO TONY”; inscrito en el Registro Mercantil Segundo con sede en San Juan de Colon, bajo el tomo 23-B, cuarto trimestre año 2005, N° R-101, expediente N° 4548, de fecha 08/11/2005; con Registro de Información Fiscal N° E-82270471-1; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0212; que declaró Parcialmente con Lugar el recurso Jerárquico, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT).
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la Suspensión de los efectos, son: “Que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado. Así lo ha interpretado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00535 de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Es preciso destacar que para efectuar la suspensión de los efectos del acto Administrativo Tributario debe verificarse previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004.
En virtud de la decisión arriba mencionada, se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no se deben examinar de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables.
Ahora bien, la solicitud realizada por la recurrente, carece de fundamentos fácticos y jurídicos capaces de acreditar el riesgo o daño inminente que le ocasionaría a la contribuyente la ejecución del acto recurrido, sin que pueda inferirse de autos que ello conllevaría a una disminución económica o un perjuicio irreparable para la empresa, considerando que la Sala Político Administrativa ha interpretado que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir el recurrente para obtener del estado el reintegro del dinero erogado, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado a devolver el monto percibido por concepto de pago indebidamente efectuado. (Sentencia N° 01817 Expediente 2007-0695 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) lo cual obliga a la administración a valorar la utilidad y necesidad de la ejecución de créditos recurridos, siendo que en la definitiva del recurso pudiera resultar condenada a restituir lo indebidamente cancelado y consecuencialmente condenada en costas.
Aun así, esta circunstancia es insuficiente para acreditar el riesgo o peligro de daño requerido como requisito concurrente de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de allí que deba negarse la presente solicitud de suspensión de los efectos; De acuerdo a todo lo expuesto y analizadas todas las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no consignó pruebas contundentes de las cuales pudiera extraerse la presencia de supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, realizada por los ciudadanos Pierina Del Valle Atuve y Robert Alberto Fortoul Arellano actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zhen Huicai, de nacionalidad china, con cedula identidad N° E-82.270.471, poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 86, tomo 282; folios 185-186 de los libros de autenticaciones, de fecha 18 de Octubre de 2006; en su carácter de propietaria y representante legal de un fondo de comercio que gira bajo su única responsabilidad comercial, denominado “SUPERMERCADO TONY”; inscrito en el Registro Mercantil Segundo con sede en San Juan de Colon, bajo el tomo 23-B, cuarto trimestre año 2005, N° R-101, expediente N° 4548, de fecha 08/11/2005; con Registro de Información Fiscal N° E-82270471-1; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0212; que declaró Parcialmente con Lugar el recurso Jerárquico, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL