REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1.866
El 31 de julio de 2008, se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LUCI DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.009.243 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ANIMALIA TIENDA DE MASCOTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de octubre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 12-A, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352 y también domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, en el expediente N° 19.498 de la nomenclatura de ese Juzgado, por ser a decir de la accionante, violatoria al debido proceso. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 1.866 de la numeración particular de este Despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe lo hace con base en las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Alegó la quejosa que “…La causa signada con la nomenclatura 5343, que se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tenía como materia la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., y mi representada, …, contrato este que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de Enero de 2004, bajo el N° 58, Tomo 6…”.
2.- Expresó que: “…Consta del expediente…, la cual fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2007, primer detalle de suma importancia ciudadano Juez en Sede Constitucional que debe destacarse y tomarse en cuenta a efectos de la conducta procesal de la demandante y que no fue valorada por el juez que profirió la sentencia aquí recurrida.
Se esgrime en la libelar presentada para su distribución en fecha 03 de agosto de 2007, que la accionada ANIMALIA TIENDA DE MASCOTAS C.A., se encontraba insolvente para el pago de los cánones de arrendamiento, del período comprendido entre los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007…
…Observándose ciudadano Juez en Sede Constitucional, que habiendo terminado ya los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, pagándose cánones de arrendamiento mensuales y dando por sentado una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2007, según factura N° 00518 la accionante INVERSIONES ACERO VELASCO S.R.L., recibe el pago de los cánones de arrendamiento por los que había demandado primogénitamente (sic), para luego en forma atentatoria contra el debido proceso presenta una petición totalmente distinta, como es la reforma de la demanda y en esta reforma modifica su pretensión esgrimiendo una supuesta prórroga del contrato (folio 20) y al unísono de ello bajo el principio del aforismo jurídico de a confesión de parte relevo de prueba, al mismo folio 20 reglón 2 y siguientes, señala en forma clara e indiscutible que para el mes de Febrero de 2007 ya se mantenía una relación arrendaticia y que para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 estaba insolvente. Aquí cabe destacar Ciudadano Juez en Sede Constitucional, una de las reiteradas violaciones al debido proceso, pues cómo se puede pretender que mediante la interposición de la demanda en fecha 03 de Agosto de 2007 y admitida el 09 de Agosto de 2007, se demandaren cánones no insolutos para ese momento, pero si para el momento de la reforma de la demanda…”.
3.- Indicó que “…En la proferida sentencia el juez de la recurrida hace una narrativa con respecto a todas las actuaciones procesales ocurridas en el interin del presente juicio, llegando al título valoración de pruebas de la parte demandada y muy particularmente al folio 86, cita el contenido del artículo 1167 del Código Civil y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en forma equívoca el ciudadano juez aplica erradamente lo contenido en el artículo 1159 del Código Civil, al unísono de que extrae interpretación contraria a la que se desprende de las actas procesales al dejar sentado al folio 88 que supuestamente se estaba llevando a cabo el ejercicio de la prórroga legal y que la misma vencía el 15 de enero de 2007…”.
4.-Igualmente argumentó “…, el referido contrato contiene en su cláusula tercera el tiempo de duración del mismo y este era de un (1) año, para una prórroga fija de otro año… tiene establecido en su cláusula segunda un canon de arrendamiento para ese entonces de…
… en la misma libelar al folio 3 lo señala en forma expresa el accionante que le adeuda cánones de arrendamiento y que no consta en ninguna parte del expediente que se trata de prórroga legal alguna… …la relación arrendaticia que en ese expediente civil nos ocupó trata de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el Artículo 1159 del Código Civil,…”.
5.- Finalmente solicitó “…se proceda y se ordene ANULAR LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2008, por ser atentatoria a los derechos constitucionales y normas de orden público aquí citadas y en consecuencia se reponga la presente causa al estado de dictar sentencia,…
…solicito se acuerde medida innominada…de suspensión de la ejecución de la proferida sentencia…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El fallo impugnado señaló:
“…De la redacción dada a la cláusula TERCERA, que conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año, lo que hace pensar en la clara intención de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento a término fijo, pues así se desprende de la clara y enfática redacción dada a la cláusula TERCERA, cuando expresamente señaló: ‘…la duración del… contrato será de un (1) año…’.
…En éste (sic) contexto, el Juzgado a quo consideró que la relación arrendaticia inicialmente se convino a término fijo, pero concluida la prórroga legal ‘…no fue sino hasta el 03/08/2007, cuando se formula la demanda…’ configurándose – a criterio del a quo- la circunstancia prevista por el legislador en el artículo 1.600 del Código Civil…
…El hecho que la parte actora no hubiese accionado la Resolución del Contrato de Arrendamiento durante el período 15/01/2007 (fecha de terminación de la prórroga legal) al 03/08/2007 (fecha de interposición de la demanda), no modificó la voluntad contractual de las partes; en tal virtud; ésta (sic) alzada se aparta del criterio del a quo y no lo comparte y concluye que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, se reputa a término fijo…
…Así las cosas, evidenciado como ha quedado que para la fecha de admisión tanto de la demanda (09/08/2007) como de su reforma (11/10/2007), el demandado de autos no había cancelado oportunamente las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos 15/08/2007 al 14/09/2007 y del 15/09/2007 al 14/10/2007, equivalentes a los meses de septiembre y octubre de 2007; el Tribunal considera que ciertamente el Arrendatario incumplió la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, pues no pagó oportunamente en la fecha indicada en el Contrato; razón por la cual, a tenor de los artículos 254 del Código Adjetivo Civil; … y 12 ejusdem, …; es forzoso tener por configurado el incumplimiento en una de las principales obligaciones del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo convenido; y configurado el tercero (sic) requisito exigido atinente al incumplimiento contractual…”.
III
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. Así, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo contra sentencia la cual se fundamenta en la violación al derecho al debido proceso, que habría causado el tribunal de la segunda instancia que conoció del juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuando falló con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y le ordenó a la parte demandada hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado así como pagar los cánones insolutos.
Ahora bien, es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
La parte actora esgrimió, en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal no valoró e interpretó en forma errada el artículo 1.159 del Código Civil.
De la revisión y análisis del fallo impugnado, estima esta juzgadora que el mismo está ajustado a derecho, en el sentido, de que no hubo evidente extralimitación de funciones ni abuso de poder que implicara violación al derecho constitucional denunciado.
La parte actora en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento alegó como incumplimiento del demandado su insolvencia en los cánones de arrendamiento, situación esta que fue ampliamente valorada, estudiada y tomada en consideración por el Juzgador de Instancia en la sentencia aquí recurrida, ya que ciertamente con el sólo hecho alegado por la parte demandada (aquí accionante), en el sentido de que supuestamente se pactó entre las partes que el canon sería pagado cada tres (3) meses, situación que no demostró en el iter procesal, evidencia su incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito.
Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó a la accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)
En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).
Por lo antes analizado y estudiado, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCI DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, ya identificada, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil ANIMALIA TIENDA DE MASCOTAS C.A., asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 9 de junio de 2008 en el expediente N° 19.498, actuando como segunda instancia.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.866 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 4 de agosto de 2008, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1.866, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 1.866
JLFDEA/JGOV