REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 1856
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en la causa de RESTITUCIÓN a favor de la niña SE OMITE POR RAZONES LEGALES que intentara su madre la ciudadana FABIOLA MÉNDEZ PILIEGO contra el ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 55792.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Corre inserto en los folios 1 al 5, decisión de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró competente para seguir conociendo la causa.
.- En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conoció de la apelación interpuesta en la presente causa (folios 6 al 14), declarando entre otras cosas, que el auto del 20 de mayo de 2008 que declaró la competencia del Tribunal quedó nulo en virtud de la reposición acordada.
.- Auto de fecha 16 de julio de 2008, por el cual este Juzgado Superior recibió las copias certificadas propias de la inhibición, formó expediente y lo inventarió bajo el Nº 1856 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 16 y 17).
.- Oficio de fecha 16 de julio de 2008, por el cual se requirió al tribunal de origen la remisión del acta de inhibición (folios 18 y 19). Asimismo, se recibió oficio de fecha 30 de julio de 2008 junto con dicha acta (folios 20 y 21).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 08 de julio de 2008, lo siguiente:
“(…) En la presente causa de Reintegro a favor de la niña SE OMITE POR RAZONES LEGALES, como Jueza Rectora del caso, en fecha 20 de mayo de 2008, en virtud de articulación probatoria aperturada en el procedimiento, me declaré competente para continuar conociendo de la solicitud de reintegro, y por cuanto decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, se ordenó la reposición de la causa al estado de oír los testigos promovidos en la articulación probatoria en cuestión, quedando de esta manera nula la sentencia dictada por esta sentenciadora en cuanto a la competencia, en atención a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que me encuentro incursa en causal de inhibición. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE...”
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual consta en el acta del 8 de julio de 2008.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide que la Jueza inhibida ya emitió su opinión en la decisión del 20 de mayo de 2008 que fue anulada por sentencia dictada por el Superior correspondiente, de lo que resulta que efectivamente se halla incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el juicio de RESTITUCIÓN, incoado por la ciudadana FABIOLA MÉNDEZ PILIEGO contra el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 55792.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 4 de agosto de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1.856, siendo las dos (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos. _____, ______, ______, ______, y ______ a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP. N° 1.856.