REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
El 11 de agosto de 2008, la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, asistida por el abogado José Roa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.407, presentó escrito contentivo de Denuncia de Fraude Procesal por ante este Tribunal Superior Agrario; contra los ciudadanos TRINO ONOFRE CASTRO ROA y MARGARITA DUQUE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.111.800 y V-8.100.720 en su orden, en conjunción con las ciudadanas GLADYS MARÍA, AURORA ANTONIA, ALIS ROSA y ALIDA LEONOR ROSALES MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.053, V-4.111.633, V-2.554.691 y V-4.110.052 respectivamente, y a decir de la denunciante consentido o avalado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley correspondiente.
En primer lugar y como premisa procesal, pasa este Tribunal Superior a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, y al respecto observa:
De la lectura del escrito presentado, se advierte que es denunciado un presunto fraude procesal cometido en el curso de varios procedimientos y relacionado con las causas números 5.894, 7.959 y 8.067 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así, la denunciante argumenta:
“…En este mismo orden de ideas, queremos señalar: 1.- Que la lesión básica que denunciamos es al derecho constitucional a la propiedad de la accionante. 2.- Que en el fraude denunciado entre los sujetos activos, necesariamente aparece un Tribunal, al cual no achacamos colusión directa. 3.- Que existe jurisprudencia diversa que puede indicar que la restitución jurídica infringida puede ser restablecida mediante juicio ordinario o mediante acción de amparo; por lo anteriormente señalado nos acogemos o invocamos la presunción Iura Novit Curia y pedimos a esta instancia Superior que a su prudente arbitrio determine el procedimiento idóneo para conocer de la presente denuncia…
…En síntesis, si bien es cierto que no poseemos elemento de juicio alguno para denunciar algún tipo de concierto entre el Tribunal con las personas que evidentemente si están en concierto para despojar a Digna María Maldonado de Pelayo del goce de su propiedad; no es menos cierto que la actitud del Tribunal, aparte de no haber dado solución a la situación de hecho planteada, de alguna manera ha cohonestado la ilegal actividad denunciada,…
…De manera concurrente, tomando en consideración que, no existe prueba alguna que promover, que la decisión tiene su base en la valoración en derecho, que el derecho que pretendemos reivindicar o que nos sea tutelado es de rango constitucional; sugerimos que el procedimiento escogido por esta Instancia Superior sea el del amparo sobrevenido…”.
Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal. Así tenemos que:
1.- La Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que encada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipe, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…
…Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: La controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial…
…Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…”.
2.- La Sala de Casación Civil en criterio más reciente, sentencia N° 00920 del 12 de diciembre de 2007 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000312 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha acogido los criterios de la Sala Constitucional en este aspecto al dejar sentado:
“Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:
‘…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado…’”.
3.- Finalmente la Sala Constitucional en sentencia del 22 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 06-1769 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, citó:
“…En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), estableció:
‘…Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gottierried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar la armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…’”.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil el que debe conocer de la presente demanda por Fraude Procesal, dada la naturaleza civil que comporta la denuncia del fraude procesal y el trámite que por vía jurisprudencial se ha establecido, esto es, por el procedimiento ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A más de lo anterior, y a los fines de no vulnerar el principio constitucional de la doble instancia al cual tienen derecho las partes, resulta ilógico que este Juzgado Superior, competente para conocer en segunda instancia o en alzada, conozca del fraude denunciado, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, asistida por el abogado José Roa Contreras ya identificado, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose de tal distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haber sido señalado por la demandante como tribunal que permitió, consintió o avaló el fraude. Cúmplase.-
Publíquese esta sentencia en el presente expediente y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 14 de agosto de 2008, se formó expediente, se inventarió bajo el N° 1.881, y se dictó y publicó el presente fallo siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 1.881
Va sin enmienda