REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente Nº 1.815
El 23 de julio de 2008 el abogado OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.666, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA PALO BAYO C.A.”, parte actora en el presente juicio, solicitó Medidas Cautelares Provisionales orientadas a proteger el interés colectivo a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.
Dicha petición fue fundamentada en que:
“…El día sábado 29 de Marzo de 2008, fue consignado en el Fundo “PALO BAYO” ubicado e el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad de mi representada, por funcionarios regionales de la ORT-Portuguesa y del INTI-Central, una Notificación relacionada con las resultas de lo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 86-08, de fecha 27 de Marzo de 2008, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 002, en la cual se aprobó entre otros puntos sobre los cuales ejerceremos los recursos jurisdiccionales correspondientes, pero que no son de interés en esta solicitud, lo siguiente:
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio indicado. Seguidamente establece la Providencia Administrativa, la motiva en la cual funda la medida cautelar.
En ese momento el INTI procedió a instalar en terrenos propiedad de Palo Bayo, a una serie de personas y/o cooperativas…
Ahora bien ciudadana Juez, actualmente dentro del Fundo Palo Bayo se han infiltrado, asentado o en el mejor de los casos ha sido objeto de innumerables invasiones por personas y/o cooperativas que no forman parte de la medida de aseguramiento dictaminada por el INTI y que aparece en lo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Numero 86-08, de fecha 27 de marzo de 2008, en deliberación sobre el Punto de Cuenta numero 002, y que han venido causando graves daños al Fundo Palo Bayo al realizar inescrupulosamente la tala y quema de árboles que forman parte de la Reserva Forestal que existe en el Fundo, así como también, acabando con la fauna existente y más aun matando nuestros búfalos para alimentarse y en algunos casos desaparecerlos para venderlos, actualmente más de cincuenta (50) Búfalos han desaparecido del Fundo Palo Bayo.
Igualmente nuestro personal obrero ha tratado de realizar sus labores de jornadas diarias y en innumerables ocasiones han sido amenazados y hasta agredidos por estas personas, no pudiendo realizar sus labores y por ende perjudicando el desarrollo del predio en cuestión, vulnerando así los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios que se encuentran en el Fundo, amenazándose gravemente el proceso agroalimentario que se ejecuta en la hacienda así como también poniendo en grave peligro los recursos naturales renovables que allí se encuentran y que los han ido acabando inescrupulosamente y aun más poniendo en peligro la integridad física del personal que allí labora y la de sus propios dueños quienes se han visto imposibilitados de visitar su hacienda ya que han sido objeto de amenazas contra su integridad física y mental debido a que ellos al observar el deterioro que estas personas han hecho al fundo en cuestión que tantos años duraron en construir y mantener se esté perdiendo por las actividades inescrupulosas de estas personas que se encuentran ilegalmente dentro del predio.
Es por ello que hoy acudimos ante usted, a fin de que nos acuerde medidas pertinentes a fin de no interrumpir la producción agraria y de preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización de trabajos, ruina, desmejoramiento o destrucción del mismo como hasta ahora lo han estado haciendo en detrimento del Fundo Palo Bayo. Así como también, aplicar el desalojo de aquellas personas que no fueron ni han sido amparadas por el decreto de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Inti…”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Siguiendo este orden de ideas, mediante escrito fechado 4 de agosto de 2008, la representación judicial del recurrente argumentó:
“…Presento para ser consignadas en original sendas denuncias y actas administrativas levantadas por el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara por contravención de la Legislación Ambiental Vigente por parte de los ciudadanos (Invasores) que se encuentran ilegítimamente dentro del Fundo Palo Bayo cuyo contenido se explica por sí mismo, las cuales están soportadas por imágenes fotográficas del lugar y que se anexan…
…Presento para ser consignadas en copia simples dos (02) denuncias interpuestas por ante el Comando de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Barinas por el ciudadano David Narváez Díaz, quien es el encargado del Fundo Palo Bayo, donde se explica que se han conseguido varios búfalos muertos y destazados, así como también sobre la desaparición de otros tantos, desde que se colocara por parte del Inti al grupo de personas y a la demás que posteriormente invadieron el predio sin autorización alguna,…
…Igualmente le notifico a este digno tribunal que en la ciudad de Barinas recientemente se constituyó una COMISIÓN DE ALTO NIVEL GUBERNAMENTAL para la investigación, esclarecimiento y solución de las diversas denuncias en materia de la problemática surgida a raíz de las diferentes Invasiones Ilegítimas e Ilegales que existen en el estado así como también para el esclarecimiento del Robo de Semovientes en sus diferentes modalidades,…, y para ello solicito que se notifique a esta Comisión…”.
Vistos los escritos precedentes, así como los recaudos consignados el 4 de agosto de 2008, este Tribunal para resolver observa:
.-Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 1° lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Negrillas de quien sentencia)
Estos principios establecidos en la norma antes transcrita, tienen rango constitucional, ya que los mismos están consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que el artículo 163 de la citada Ley de Tierras, consagra:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.- El mantenimiento de la biodiversidad.
5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Negrillas de quien sentencia)
.- Que conforme a la norma precedente el Juez Contencioso Administrativo Agrario se halla investido de poderes cautelares tendientes a preservar los intereses tutelados, para dar cumplimiento a los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y al desarrollo sustentable; por ello las medidas cautelares en esta materia resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. De allí que puedan ser dictadas incluso de oficio.
.- Que en el caso bajo estudio, se denuncia que en el Fundo “PALO BAYO” se han infiltrado personas y cooperativas que no forman parte de la Medida de Aseguramiento dictaminada por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo objeto del presente recurso, consignando denuncias y actas administrativas levantadas por el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Barinas, así como denuncias interpuestas por el ciudadano David Narváez Díaz en su condición de encargado del fundo en cuestión y registro fotográfico; evidenciándose efectivamente de los recaudos anexos, específicamente del acta administrativa levantada por el Comando Regional N° 1 Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se constató en el mencionado Fundo “PALO BAYO” la tala de árboles de las especies samán, guaratara, salao y la tala de doscientas (200) venas de palmas, sin la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por una parte, y por la otra, de las fotografías relacionadas con las denuncias sobre el hallazgo en los potreros de “PALO BAYO” de búfalos muertos, que los mismos fueron encontrados destazados, destrozados y descuartizados, desconociéndose quiénes y por cuenta de quién realizaron tales actos.
Visto que los hechos denunciados no están siendo acreditados al Instituto Nacional de Tierras, sino a particulares que sin autorización alguna se han introducido al fundo “PALO BAYO”, arremetiendo contra la continuidad de la producción agroalimentaria así como contra la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; esta operadora de justicia con competencia en materia contencioso administrativa, en uso de los poderes cautelares conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que se hallan amenazados la continuidad de la producción agroalimentaria así como los recursos naturales y el medio ambiente en el presente caso, por lo que procede de seguidas a verificar si se dan los requisitos necesarios que permitan decretar de oficio medida innominada en el presente asunto:
A) En cuanto al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resulta del interés social y colectivo tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo.
En efecto, la continuidad de la producción agroalimentaria es una fórmula legal para la instrumentación de los postulados tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indisolublemente unido al interés social y colectivo, por ello su continuidad y no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. De otra parte, la protección del medio ambiente es materia de orden público, ya que su preservación es vital tanto para la presente como para las futuras generaciones.
En el presente asunto, se hace necesario evitar que el ganado bufalino siga muriendo y que se pueda afectar al medio ambiente con la tala indiscriminada y no permitida, con lo cual se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris.
B) En cuanto al periculum in mora, la espera de la sentencia de mérito pudiera afectar los intereses especialmente tutelados y ya reseñados, siendo imposible su recuperación en la definitiva, por lo que se hace necesario detener la continuidad de la lesión en curso.
Así las cosas, y llenos como se hallan los requisitos precedentemente descritos, en cumplimiento del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ORIENTADA A PROTEGER LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE a favor del fundo “PALO BAYO” ubicado en el Sector Camachero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, consistente en la constatación de cuáles agrupaciones campesinas se encuentran ocupando el lote de terreno denominado Hato PALO BAYO como beneficiarios de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, punto de cuenta N° 002 sesión N° 86-08, quienes tendrán que acreditar la respectiva autorización otorgada por el Ente Estatal Agrario, debiendo en todo caso, desalojar a quienes no tengan la correspondiente autorización.
Particípese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas por correo certificado con acuse de recibo.
Para la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como para participar a la Oficina Regional de Tierras y a la Comisión de Alto Nivel Gubernamental, ambas del estado Barinas, y quedando facultado además para librar los oficios que crea convenientes a los organismos correspondientes para la práctica de la medida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con copia certificada del presente auto.
Remítase copias certificadas al Juzgado comisionado de los escritos y sus anexos de fechas 23 de julio de 2008 y 4 de agosto de 2008, así como de la presente decisión y del acto administrativo inserto a los folios 46 al 60 en que consta la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Publíquese, regístrese y agréguese en el expediente N° 1.815, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 14 de agosto de agosto de 2008 siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.815, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- Igualmente se libró: 1.- Oficios números ___________ y ____________ dirigidos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República en la ciudad Caracas; y 2.- Comisión N°_________ junto con oficio N° ___________ dirigida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del oficio N° ____________, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y oficio N° ___________ dirigido a la Comisión de Alto Nivel Gubernamental del estado Barinas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 1815
Va sin enmienda