REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 1.851
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hermanos SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, que accionara su madre ciudadana JANNETH OSLEYDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.191 y domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón del estado Táchira, representada por la abogada en ejercicio IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.926, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.756, también domiciliada en San Juan de Colón del estado Táchira; contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.356, domiciliado en San Juan de Colón estado Táchira; conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA el 11 de marzo de 2008 contra el auto de admisión dictado el 26 de febrero de 2008 por la Jueza del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, presentada mediante escrito por el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal Superior consta:
Actuaciones relacionadas con la solicitud de pensión de alimentos realizada por la ciudadana JANNETH OSLEYDA MEDINA, a favor de los hermanos SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, así como la posterior solicitud de cumplimiento y aumento de la obligación alimentaria (folios 2 al 74).
El 18 de febrero de 2008, el obligado presentó escrito con anexos (folio 75 al 78).
El 26 de febrero de 2008 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folio 79).
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2008, la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión (folios 84 y 85). En esa misma fecha, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, sólo concurrió la ciudadana JANNETH OSLEYDA MEDINA, quien procedió a contestar la demanda en virtud de que el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA no se hizo presente (folios 86 y 87).
El 17 de marzo de 2008 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 88).
El 8 de julio de 2008 este Tribunal Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas previa su distribución, se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el Nº 1851 (folios 100 y 101).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del estudio de las actas y del procedimiento consta que:
1.- El 19 de julio de 2007, la ciudadana JANNETH OSLEYDA MEDINA como madre de SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, solicitó el cumplimiento de pensiones atrasadas así como el aumento de la obligación alimentaria (folios 36 y 37).
2.- El 18 de octubre de 2007, en la oportunidad del acto conciliatorio, las partes asistieron pero no llegaron a ningún acuerdo (folio 46), dando contestación a la demanda el obligado en el mismo acto y evidenciándose de las actas procesales que no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
3.- El 26 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó la respectiva sentencia, declarando con lugar la solicitud de Cumplimiento y parcialmente con lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria (folios 54 al 60).
4.- Por auto del 1° de febrero de 2008, el Tribunal de la causa decretó la Ejecución Forzosa de la anterior sentencia por haber transcurrido el lapso de ejecución voluntaria concedido al obligado (folio 72).
Ahora bien, mediante escrito fechado 18 de febrero de 2008 inserto al folio 75, el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA expuso:
“…En virtud de que mi trabajo no es fijo, sino eventual, mi sueldo o salario no me es suficiente para el gasto de familia actual, que lo conforma mi concubina, una (1) niña, de 3 años de edad, pues, no cuento con más ingresos sino con el que tengo: Chofer. Espero entonces, tome nota y consideración en cuanto a la pensión de los menores Patiño Medina,…, no es que no quiera, es que no me alcanza para pago de alquiler, alimentación de mis hijos, concubina, y demás gastos del hogar, y además, debe saber que en un hogar constituido se presentan gastos de médico, medicinas y otros, estudio. Y tengo a cargo una menor, que mi concubina tiene de 9 años. Por esto, confío en que su persona, tome nota, de un ingreso mensual de 200 Bs.f….”.
Por su parte, el auto apelado señala:
“…Vista la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada mediante escrito por el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA,…”.
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta juzgadora con meridiana claridad, que el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA, no solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio ya nombrado, simplemente se evidencia que expone nuevamente que no tiene trabajo fijo, hecho este que ya había manifestado en el acto conciliatorio celebrado el 18 de octubre de 2007.
En este orden de ideas, la parte apelante en la oportunidad de ejercer su recurso argumentó:
“… Apelo de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se acordó la Revisión de la Sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha…, con fundamento en los siguientes hechos:
a) Del cumplimiento de los procedimientos.- El proceso de solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos incoado por mi representada en contra de Luis Francisco Patiño Sierra padre de los menores mencionados previamente, se llevó a cabo el cumplimiento de todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el Solicitado fue notificado, y con ello, llamado al Acto Conciliatorio respectivo, el cual se realizó en fecha 18 de octubre de 2007. Luego, en los actos subsiguientes, el Solicitado fue contumaz, demostrando un absoluto desprecio por el proceso que se seguía en su contra. No hubo contestación, ni tampoco realizó actividad probatoria….
b) De la errónea interpretación y la extemporaneidad del escrito aportado por el Solicitante.- Del análisis del escrito consignado por el Solicitado, y que sirvió de fundamento para el Auto que aquí apelamos, podemos observar, en primer lugar, que no se trata de una solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA, sino de un simple OFRECIMIENTO, EL CUAL RESULTA A TODAS LUCES EXTEMPORÁNEO dentro de todo este proceso de solicitud de alimentos, ya que fue traído a los autos, justo cuando se pretendió la ejecución forzosa, como extemporánea resulta también la constancia de trabajo traída a los autos en la misma etapa… ya que EL SOLICITADO NO HA CUMPLIDO, NI CON POCO NI CON MUCHO, NI ANTES NI DURANTE ESTE PROCESO, CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE SUS MENORES HIJOS, y que por demás, ha mantenido una conducta TOTALMENTE CONTUMAZ…,
c) Es conocido por todos los allegados a transportistas de gandola, que los conductores de éstas, perciben ingresos elevados, y así lo demostré con el medio de prueba utilizado, admitido y valorado conforme a justicia, por lo que la fijación por el Despacho Juzgador de seiscientos quince mil bolívares mensuales para la manutención de sus TRES (3) hijos, no constituye más que el aporte RAZONABLE Y NECESARIO para tal fin….” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
De lo anterior observa esta juzgadora que ciertamente el a quo incurre en error al interpretar el escrito presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO PATIÑO SIERRA, como una solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007, ya que como se evidenció, el citado ciudadano no hizo tal petición, simplemente hizo argumentos propios del íter procesal en una oportunidad que ya no era la indicada.
En el caso sub examine, si bien es cierto la solicitud de revisión está prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le está dado al juez suplir la voluntad de las partes al momento de hacer cualquier petición o solicitud, máxime cuando en el caso que nos ocupa se evidencia que el obligado pretende soslayar una sentencia producto de un debido proceso y en el cual se le garantizó su derecho a la defensa, constando de la misma que “abierto el lapso probatorio, únicamente la parte actora presentó pruebas”, y en la cual fue condenado a pagar las mensualidades atrasadas y además a pagar oportunamente la pensión aumentada, situación que a todas luces quebranta la garantía constitucional y legal del interés superior de los hermanos SE OMITEN POR RAZONES LEGALES.
Finalmente, debe acotar este Tribunal que el obligado disponía del recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2007, por lo que al ser contumaz en este sentido, no puede alegar ni pretender a través de escritos como el ya citado, desvirtuar las consecuencias jurídicas derivadas de una sentencia enmarcada dentro de un debido proceso.
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación incoado, anular el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008 y todo lo actuado con posterioridad, relacionado con la revisión erróneamente admitida por el a quo, debiendo proceder el Tribunal de Municipio la ejecución inmediata de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007, por ser la obligación de manutención un crédito privilegiado de ejecución inmediata, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JANNETH OSLEYDA MEDINA, quien actúa en representación de sus hijos SE OMITEN POR RAZONES LEGALES, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de febrero de 2008.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de febrero de 2008 y todo lo actuado con posterioridad, relacionado con la revisión erróneamente admitida por el a quo. En consecuencia, SE LE ORDENA al Tribunal de Municipio la ejecución inmediata de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007, por ser la obligación de manutención un crédito privilegiado de ejecución inmediata.
Queda ANULADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.851 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 1° de agosto de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.851, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.
EXP: N° 1.851.-
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