JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBIDO:
Abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón.
En fecha 06 de agosto de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada tomada del expediente N° 6225, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en el recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón, con motivo de la inhibición formulada por la abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Primero, mediante acta de fecha 22-07-2008, fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha a la anterior, 06-08-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas las cuales fueron traídas a esta Superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:
A los folios 1 al 3, corre inserta acta de inhibición planteada en fecha 22 de julio de 2008, en la Juez declarante manifestó que se inhibía de seguir conociendo el recurso, en vista de que en la causa ahí tramitada, la abogada Bilma Carrillo Moreno, funge como apoderada de la parte demandante, ciudadana Gloria Blanco de Uribe, por sustitución del poder que le hiciera el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, el 11-04-2008 y en virtud de que la mencionada abogada, se desempeñó como Secretaria de su Despacho, en el que se encontraba bajo sus órdenes y formando parte del personal de su confianza, por lo que manifestó que su imparcialidad podía verse involucrada para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en dicha causa.
En tal sentido y a los fines de sustentar la misma, estimó necesario citar criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de agosto de 2003, Expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140.
En atención a lo reseñado en la decisión que transcribió y de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se inhibía de conocer sobre la apelación interpuesta en la aludida causa.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 22 de julio de 2008, por la abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 13º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

El tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, se observa que la forma en que se realizó tal declaración encuentra apego con la normativa que rige este tipo de incidencias, estimándola por tanto ajustada a lo que se exige. Por otra parte, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por la Juez declarante en el acta levantada, en relación a la abogada Bilma Carrillo Moreno, quien se desempeñó como Secretaria de ese Despacho hasta el año 2006, formando parte del personal de su confianza y siendo que se encontraba bajo sus órdenes directas, lo cual considera la Juez que se inhibe como influyente en su ánimo para el momento de decidir y siendo que es de conocimiento generalizado que la hoy mencionada abogada Bilma Carrillo Moreno se desempeñó en dicho Tribunal como Secretaria, amén de que la funcionario que se inhibe procede sin apremio alguno y a su libre convicción a manifestar su voluntad de desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, tales hechos y circunstancias a criterio de este Sentenciador constituyen razones suficientes para mantener y garantizar el equilibrio procesal y la igualdad ante la justicia, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, fundamentada en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 6225, en la incidencia surgida en el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las Jueces Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, el último de los nombrados con competencia en materia Agraria, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.


El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,


Lilibeth Carolina Henao Rangel

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 am, se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. ____, ____ y ____ a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y al Juzgado Superior Cuarto con competencia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

MJBL/ Maritza.
Exp. N° 08-3169.