GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de Agosto de dos mil ocho.

197º y 149º

Vista la diligencia de esta misma, fecha 01 de Agosto de 2008, presentada por el ciudadano Julio César Pérez, asistido por el abogado Víctor Armando Pulido, en la que anunció “Recurso de Casación” contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2008, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, el Tribunal observa:

El presente caso se trata de un amparo constitucional ejercido contra un auto en fase de ejecución de sentencia, proferido por un Juzgado de Municipios por lo tanto la resolución del mismo le correspondió a un Juzgado de Primera Instancia como en efecto se hizo en fecha 17 de junio de 2008, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia resolviendo como Improcedente In Limini Litis el Recurso Constitucional ejercido por el ciudadano Julio César Pérez, levantando la medida innominada de suspensión del desalojo del apartamento Nº 6 del segundo piso del Edificio Martimar ubicado en la carrera 9, calle 4 de la ciudad de San Cristóbal, siendo apelada tal decisión en fecha 18 de junio de 2008.

Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para dictar sentencia en fecha 31 de julio de 2008, declarando este Juzgado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, visto que en fecha 01 de agosto de 2008 se anunció “Recurso de Casación” contra la sentencia proferida por este juzgado, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del mismo puesto que la Ley especial que rige la materia, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece dicho recurso, es decir, no contempla la posibilidad de ejercer Recurso de Casación contra sentencias que resuelven recursos de amparo sujetos a recurso de apelación, considera quien juzga necesario revisar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, que estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional que estableció:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/07-010200-00-0010.htm)

Tal como se puede corroborar en el procedimiento establecido mediante esta sentencia, tampoco se encuentra contemplada tal posibilidad y para mayor ahondamiento en cuanto a la inviabilidad de tal recurso, se pasa a transcribir parte del texto desarrollado por el autor Rafael Chavero en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 292 que señaló:

“En relación con la procedencia del Recurso de Casación ha sido pacífica la jurisprudencia en negar esta posibilidad. Incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, la Sala de Casación Civil había rechazado la admisibilidad de este recurso extraordinario. En efecto, en la decisión de fecha 31-1-85, caso: Nabisco La Favorita C. A., se estableció lo siguiente:

‘…una vez más se reitera, las actuaciones o procedimientos seguidos para acordar o negar un mandamiento de amparo constitucional no constituye juicio en los términos señalados por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (derogado) y, en consecuencia, ninguna actuación procesal que directamente se relacione con el amparo constitucional estaría sometida al Recurso de Casación; de donde resulta, por consiguiente, inútil y ocioso analizar el contenido de una decisión interlocutoria como la presente, en donde se aspira que la Sala declare admisible un Recurso de Casación contra una sentencia que resuelve la forma de oír la apelación tramitada en un procedimiento de amparo constitucional’

Posteriormente, ya con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de amparo constitucional. En efecto, en la decisión de fecha 7 de julio de 1993, se expresó lo siguiente:

‘…Ahora bien; es criterio de la sala que una vez mas se reitera, que en el recurso de casación en los juicios de amparo es inadmisible, puesto que dicho recurso extraordinario no se encuentra contemplado en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…’”

Visto el criterio reseñado anteriormente, dado que se trata de una sentencia de amparo constitucional que fue resuelto en apelación por esta alzada, la sentencia aquí proferida no es susceptible de Recurso de Casación por todas las razones antes explanadas; este Tribunal en atención a lo preceptuado por la doctrina y la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica declara inamisible el recuso anunciado. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Julio César Pérez asistido por el abogado Víctor Armando Pulido contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,


Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 08-3149.


























que la cuantía en la presente causa fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y que debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, en el artículo 18 se establece que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)...”, en principio, el monto de la estimación de la presente acción no excede el establecido en dicha norma, pero en virtud del criterio reciente referido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, a partir del fallo dictado 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, caso: Turalca Viajes y Turismo C.A., contra Lito Alas, S.R.L., es necesario determinar previamente - en cada caso en particular - ciertos aspectos de índole procesal relacionados con la oportunidad en que se dictó el fallo. A fin de hacer tal determinación, quien juzga toma en consideración reciente fallo de fecha 06 de junio de 2005 de la misma Sala, donde se señaló:

“…la Sala, en aras de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, un efectivo acceso a los órganos jurisdiccionales, en garantía de la seguridad jurídica y del ejercicio legítimo de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el de defensa y al debido proceso; tomando en cuenta que el monto de la cuantía establecido para acceder a sede casacional es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme se desprende del segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, y visto que el monto de la unidad tributaria es reajustado periódicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificó el anterior criterio, estableciéndose ahora que a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia. En efecto, así quedó resuelto en novísima sentencia N° RH-084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, en el caso de Turalca Viajes y Turismo C.A., contra Lito Alas, S.R.L., donde estableció:
“…Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que la fecha del anuncio sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con determinadas situaciones fácticas que se pueden presentar en el transcurso de éste, tal como de seguidas serán analizadas.
Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
...
El artículo 257 eiusdem preceptúa:
...
Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:
...
Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente.
En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio.
Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece:
‘...Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación...’. (Resaltado de la Sala).
Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala:
‘...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...’. (Resaltado del texto).
En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone:
‘...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...”.
De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso.
Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad.
En el mismo orden de ideas, también se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines.
Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador.
En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.
En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, ut supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los Jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el contenido de la decisión ut supra transcrita, se observa que el momento que determina el monto que se exigirá para verificar o no el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que precluyó la primera oportunidad que tenía el juez para dictar sentencia.
…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/00341-060605-05-000042)

En fuerza del criterio doctrinal transcrito, aplicándolo al caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el expediente que el día para la presentación de informes fue el 30 de marzo de 2005, haciendo uso de ese derecho las partes del juicio; que el lapso de ocho (8) días para hacer observaciones a los informes de la contraria establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 31 de marzo, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de abril del año en curso; que desde el día 12 de abril hasta el 10 de junio de este año, ambas fechas inclusive, transcurrieron los 60 días para sentenciar, sin que conste que se haya diferido la misma.
Ahora bien, habiéndose sentenciado la causa en fecha 10 de junio de 2005, como consta en el expediente, se sentenció dentro del lapso establecido en el artículo 521 ejusdem, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía requerida para acceder en sede casacional para el presente caso, es la que establece el artículo 18 de dicha Ley, es decir de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.) que equivale a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo), monto requerido para acceder a casación, por lo que habiéndose estimado la presente demanda en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), este monto no alcanza la cuantía necesaria para que la Sala correspondiente pueda conocer y tramitar el recurso de casación interpuesto en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada, La Secretaria,

María Eugenia Zambrano Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Mezp
Exp. N° 05-2573











Dicho lo anterior, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, cursante de los folios 1y 2, y sus vueltos, ambos inclusive, que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por la parte intimante en la cantidad de diecisiete millones trescientos setenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 17.378.125,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por lo que aquella quedó firme.
Por su parte, el ad quem, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, dejó constancia de lo siguiente:
“Vencido el lapso para presentar observaciones, agréguese a los autos el escrito constante de cuatro (4) folios útiles,.. se deja constancia que la parte actora no presente (sic) escrito. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del C.P.C. (sic) para dictar y publicar sentencia…”.

De acuerdo con el auto emanado del juzgado superior donde deja constancia que el 7 de septiembre de 2004 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se constata que el 5 de noviembre del mismo año, fue el último día de dicho lapso

























La Sala de Casación Social con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que resuelven las regulaciones de competencia ha sostenido que no cabe el ejercicio de tal recurso. Al efecto cabe referir, entre otros, el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Exp. N° AA60-S-2003-0000467. Sent. N° 499)

“…De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción: o cuando el juez que previno se declara incompetente u el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior….
El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, dicha decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el tribunal a-quo, tiene carácter de cosa juzgada.
…” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Julio 2003, pág. 712)

Igual criterio maneja la Sala de Casación Civil cuando en fallo de fecha 29 de julio de 2003, caso: Banco Latino C.A. contra la empresa Inversiones RAMAJU C.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (Sent. RH-00088, Exp. N° 03536), señaló:
“…
En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de los juzgados superiores que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en sentencia N° 83 de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra Aurora Hernández González), expediente N° 02-038, en la cual se señaló:

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/0088-290703-03536.ht



CADUCIDAD RECUSACIÓN: Referidos anteriormente los términos en que el funcionario recusado rindió su informe por motivo de la presente recusación, siendo que alegó la caducidad de la recusación, por cuanto había transcurrido más de cinco años sin que haya hecho uso del mecanismo… El recusante para fundamentar la caducidad transcribe parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala expresamente:

“De conformidad con lo previsto ene l encabezamiento de la norma citada, el recusante tenía como tiempo útil para proponer la recusación hasta antes de la contestación a la demanda.
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, entré en conocimiento de la causa el día 04 de junio de 1998, habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin que el hoy recusante haya hecho uso del mecanismo recusatorio, pudiéndose comprobar de las actas procesales que luego de la fecha antes indicada, el recusante no propuso la misma, sino hasta el día 08 de diciembre de 2003, lo que la hace extemporánea”

No habiendo prosperado la caducidad alegada por el juez recusado, se entra a decidir la presente incidencia, analizando en forma individual cada ordinal fundamento de la presente recusación.


Animadversión, parcialismo, injusticia y denegación de justicia por parte del Juez, sin profundizar en algún hecho o circunstancias que conlleve a afirmar tales circunstancias, además sin aportar ninguna otra prueba. Hecha tal observación, se entra a analizar las causales, fundamento de esta recusación, para así dejar claro la forma o modo en que debe ser interpuesta en base a tales ordinales.

1° Ordinal 17 del art. 82 del CPC: En cuanto a la primera de las causales, la contenida en el ordinal 17 establece lo siguiente:

“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”

Quien juzga no encuentra asidero alguno del por qué el recusante se basa en este ordinal para fundamentar la recusación, pues del contenido del mismo se desprende que procede, siempre y cuando se intente contra el Juez queja y que esta se haya admitido, con la salvedad de que no haya transcurrido el término allí establecido. En el caso bajo análisis se observa, de los recaudos recibidos para resolver el presente asunto, así como de lo expuesto por el recusante, no se constata que el recusante haya intentado demanda contra el Juez, demanda que debe ser interpuesta de la forma que establece la Ley y cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solo se evidencia la consignación de un escrito, que el recusante presentó ante la Rectoría del Estado Táchira, esta juzgadora declara improcedente la causal de recusación contenida en el ordinal 17 de dicho artículo, por no estar hecha en forma correcta. Así se decide.

2° Ordinal 18 del art. 82 del CPC: Con respecto al ordinal 18 de dicho artículo, el cual pauta:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Debe aclararse como primer punto, lo que conceptualmente y doctrinariamente se entiende por enemistad en términos jurídicos, para lo cual se transcribe parte de lo señalado en el libro la “Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” de José A. Monteiro Da Rocha, en relación a este numeral, comentó:

“…La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez”.

No obstante haber aportado a los autos el recusante la denuncia formulada en contra del Juez recusado, no es causal de enemistad su simple presentación. Tampoco puede considerarse demostrado de que existe “animadversión, PARCIALISMO, injustita y Denegación de Justicia, comprobada en 4-5-expedientes a mi cargo en este Tribunal”, por el solo hecho de la denuncia referida, además de que, por su parte, el funcionario recusado en el escrito de informe rendido con motivo de la recusación propuesta, en relación a dicha ordinal expresamente indicó: