Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: Giovanni Fortuna y Fanny Josefina Guerrero Duque, Italiano y Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. E- 82.014.841 y V-2.808.228.

Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: Se recibió previa distribución, en fecha 27 de agosto de 2008, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Fortuna y Fanny Josefina Guerrero Duque, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de los Jueces Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz y José Ramón Merentes (fs. 1-19). Anexa a su escrito copias fotostáticas del expediente N° 12443 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional es interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Fortuna y Fanny Josefina Guerrero Duque, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1324, de fecha 02 de marzo de dos mil cinco, dejo establecido:

…se estableció que: “(s)e ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior y como no se denunció ninguna violación que pudiese infringir el orden público o las buenas costumbres en el sentido estricto que entiende esta Sala, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de amparo respecto al fallo que se dictó el 22 de enero de 2002, con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que, las supuestas violaciones de derechos fundamentales del presunto agraviado ocurrieron en el expediente N° 12443, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción Judicial, en el cual el recurrente de amparo, solicit en fecha 28 de septiembre de 2007, copia certificada del expediente, lo que evidencia que, el recurrente de amparo, tenía conocimiento de las supuestas violaciones denunciadas desde dicha fecha, y sólo hasta el 27 de agosto de 2008, es decir once (11) meses después, es cuando interpone la acción de amparo, con la finalidad que se reponga la causa, cuando es claro que había precluido con suficiente data, el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica que las situaciones denunciadas fueron consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, evidenciando una pérdida de interés legítimo para ejercer la tutela de sus derechos constitucionales, que genera en la causal de inadmisibilidad de la acción, la cual debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio, siendo el presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses contados a partir de la presunta violación. Establece claramente la norma en comento que, una vez transcurrido dicho lapso, será inadmisible la interposición de la acción de amparo, motivo ineludible que conlleva a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Fortuna y Fanny Josefina Guerrero Duque, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6252
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